SAP Alicante 255/2003, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:APA:2003:1889
Número de Recurso58/2002
Número de Resolución255/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Instrucción n° 6 de Alicante

Procedimiento Abreviado n° 120/01

Rollo de Sala n° 58/02

Delito: Detención Ilegal

SENTENCIA Núm. 255

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a nueve de mayo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 120/01 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante, seguido por delito de Detención Ilegal, contra Ramón , hijo de Luis Alberto y de Eugenia , de 55 años de edad, natural de Madrid y vecino de Alicante; Benito , hijo de Íñigo y María Cristina , de 53 años de edad, natural de Moratalla (Murcia) y vecino de Alicante, y Gema , hija de Jose Miguel y de Marí Trini , de 43 años de edad, natural de Cartagena (Murcia) y vecino de Alicante, todos ellos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. Tejeda del Castillo y defendidos los dos primeros por el Letrado D. Javier Boix Reig y el último por el Letrado D. José María Orellana Pizarro, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Angel Alcazar, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Desde sus Diligencias Previas num. 2770/97 el Juzgado de Instrucción num. 6 de Alicante, instruyó el Procedimiento abreviado 120/01 en el que fueron acusados Ramón , Benito y Gema , por delito de detención ilegal y falta de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala núm. 58/02 de esta Sección Primera.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Detención Ilegal de los arts. 163 núm. 1 y 167 del Código Penal y tres faltas de Lesiones del art. 617 núm. 2 del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Ramón , Benito y Gema , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que terminó solicitando las penas siguientes: - Ramón , la de 5 años y 6 meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito de detención ilegal y la pena de arresto de 5 fines de semana por la falta.

- A Benito la pena de 5 años y 3 meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito de detención legal y arresto de 4 fines de semana por la falta.-

- A Gema , la pena de 5 años de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito y 3 fines de semana de arresto por la falta.

En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnizase conjunta y solidariamente al perjudicado en 500.000 ptas. (3.000¤) por los daños morales y físicos sufridos. El Excmo. Ayuntamiento de Alicante responderá de las cantidades como responsable civil subsidiario.

Tercero

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que Sobre las 6,00 horas del día 19 de Diciembre de 1.996, cuando el agente de Policía Local D. Fidel se encontraba de servicio en la estación de autobuses de esta ciudad vio una discusión entre algunos camareros del bar de la propia estación y un ciudadano argelino que resultó ser Jose Luis , nacido el 18 de julio de 1.949 quien fue expulsado del establecimiento de forma violenta debido a su estado de embriaguez.

Tal hecho determinó que el referido agente solicitara apoyo para que el ciudadano argelino fuera trasladado a Comisaría de Policía, a tal fin acudieron a la estación de autobuses los agentes de la Policía Local Sres. Arturo y Hugo quienes lo introdujeron en un vehículo policial y lo trasladaron a Comisaría de Policía, acompañando a la citada dotación, en moto, el agente Sr. Fidel quien regresó poco después a la estación de autobuses.

Poco tiempo después, el ciudadano argelino regresó a la estación de autobuses, y con objeto de evitar algún otro altercado, el referido agente Sr. Fidel solicitó la presencia de otra patrulla.

A tal llamada acudieron sobre las 8,30 h en un vehículo oficial tres agentes de la Policía Local debidamente uniformados que resultaron ser los tres acusados, en concreto, el Jefe de Brigada sargento Ramón , el cabo Benito y la agente Gema que conducía el vehículo.

Una vez en la estación de autobuses, mientras la conductora se quedó junto al vehículo oficial, los otros dos acusados se introdujeron en el interior y transcurridos unos minutos salieron de la misma sosteniendo a Jose Luis de los brazos debido a las dificultades que presentaba para mantener el equilibrio introduciéndolo a continuación en el vehículo policial, diciendo al propio tiempo el Sargento al agente Fidel , con referencia a Jose Luis , que le iban a llevar a un lugar donde no iba a volver más.

Una vez que los tres acusados y Jose Luis se encontraban en el vehículo policial se dirigieron a un descampado y sacándolo del vehículo le propinaron diversas patadas y golpes abandonándolo a su suerte, tras permanecer con él al menos unos 20 minutos.

Sobre las 14 h del mismo día, cuando el Policía Local Fidel finalizó su servicio, acudiendo a tal efecto al cuartelillo que está situado en la carretera de acceso al Castillo de Santa Barbara, se encontró al sargento Sr. Ramón a quien preguntó si tenía que hacer algún parte acerca del incidente con Jose Luis , contestándole el citado negativamente, diciendo que de ese asunto se encargaría él, al tiempo que, entre risas comentaba en voz alta, dirigiéndose al policía: "éste no lo vas a ver más, ni te va a molestar más" ¡si llegas a ver la cara que ponía cuando le dábamos en los cojones, te mueres de risa"!, añadiendo: "sí, pues lo hemos dejado en la montaña de la Alcoraya".

Pocos días más tarde, Jose Luis volvió a la estación de autobuses de Alicante donde, de nuevo, se encontraba de servicio el agente Fidel a quien le dijo que el día 19 de diciembre los tres agentes que vinieron a recogerlo a la estación lo trasladaron a una montaña donde le golpearon y le dejaron tirado, regresando andando hasta la ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos así relatados constituyen, sin género de duda, un delito de detención ilegal al deducirse de los hechos probados los elementos del tipo previsto en el art. 163 y ss del Código Penal.

Es obvio que el ciudadano argelino, tanto en la ocasión en que es trasladado a Comisaría sobre las 6,30 horas, como cuando acuden los acusados sobre las 8,30 horas, no se encontraba detenido, pues no concurría ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 490 o 492 de la LECrim; mas bien, la presencia de las patrullas obedecieron, a la identificación del referido ciudadano, en el primer caso, o bien, a título de prevención - dado el incidente anterior- o humanitario- debido al estado de embriaguez en que se encontraba- en el segundo supuesto.

Pues bien, en relación al primer supuesto, la regulación de la identificación se encuentra prevista, de una parte, en el art. 493 de la LECrim y, de otra, en el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En efecto, el art. 493 de la LEcrim, autoriza al agente de policía a solicitar la identificación del..." procesado o del delincuente a quienes no detuviese por no estar en ninguno de los casos del artículo anterior..."

A su vez, el art. 20 de la ley Orgánica citada faculta a los funcionarios policiales a " requerir en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que la Ley les encomienda"; más adelante, el citado artículo establece que" de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de...

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