STS 2045/2001, 2 de Noviembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8531
Número de Recurso1039/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2045/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE JIMENEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado nº 196/92, contra Inocencio , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 5 de Noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes:

"II.- HECHOS PROBADOS

El día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, el acusado Don Inocencio , de 24 años de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, con domicilio el El Palmar (Teror), no se incorporó al RAMIX- NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, centro en el que tenia que realizar el Servicio Militar, devolviendo la documentación militar que le habia sido remitida previamente por el Centro Provincial de Reclutamiento de Las Palmas, quien lo habia declarado útil para dicho servicio, rehusando, por tanto, de forma expresa y sin causa legal, cumplir el servicio Militar, mediante escrito dirigido al Juez Militar de Las Palmas de Gran Canaria el catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno, sin que al referido acusado se le hubiese reconocido la condición de objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ni solicitado dicha condición.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condenar al acusado Don Inocencio como autor responsable de un delito de negativa a la prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de inhabilitación especial.

SEGUNDO

Condenarlo igualmente al pago de las costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Inocencio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día

24 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación legal de Inocencio , condenado en la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, ambos por Infracción de Ley..

El primero de los motivos, denuncia como indebida la aplicación del art. 604 del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación, que la negativa expresada a la prestación del servicio militar debió estimarse como causa legal.

El motivo debe prosperar. En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizó una línea jurisprudencial, cuyos criterios decisorios fueron definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Inocencio , condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa se hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así, en el fundamento primero consta literalmente que dicho acusado, alegó como razones de su negativa a prestar el servicio militar su condición de pacifista, y principios de solidaridad en cuanto a los presupuestos del Estado que destina mayor cantidad de dinero al Ministerio de Defensa que a los de Cultura y Sanidad, entre otros, motivo por el cual tampoco podría realizar las prestación social sustitutoria legalmente prevista para los casos de objeción de conciencia.

En todo caso, el delito de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de Instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 C.P.". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito del cual no se fomuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo por los argumentos expuestos toda vez que el recurrente en el momento de la incorporación rechazó el servicio de armas por motivos de conciencia, manifestación que debió dar lugar a la remisión del expediente al organismo correspondiente para la tramitación de la condición de objetor, sin perjuicio de que obtenido este status, de negarse al cumplimiento de la prestación, pudiera haber sido enjuiciado entonces, por el art. 527, o caso de serle rechazada la condición de objetor hubiese reiterado la negativa al cumplimiento del servicio militar.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia recurrida y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo.

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Inocencio contra la sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado nº 196/92 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, que condenó al recurrente, como autor de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, a la pena de cuatro años y seis meses de inhabilitación especial, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 196/92, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Inocencio , de 31 años de edad, hijo de Julián y de Gabriela , natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE JIMENEZ VILLAREJO, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

Unico.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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