STS 913/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:3713
Número de Recurso3053/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución913/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jose Ignacio (acusación particular), estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y el recurrido el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, incoó diligencias previas 1693/98 y una vez conclusas las remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 25 de mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en fecha 17 de septiembre de 1997, una entidad financiera, denominada EXPERTOS CONSULTORES UNIDOS EN DIVISAS S.L. (ECU DIVISAS S.L). en la que el citado acusado aparecía como socio único y administrador único y cuyo domicilio social se fijó en la calle Moia nº 1, 6º, 2º de Barcelona, en un local que arrendó el acusado y del que sólo se pagaron los alquileres hasta el mes de febrero del año 1998.

    La forma de operar de la referida sociedad consistía en la captación de dinero procedente de pequeños inversores interesados en invertir en el mercado internacional de divisas para obtener elevados incrementos del capital invertido, situados en un porcentaje del 30% o el 40% y cuya dinámica habitual discurría por las siguientes fases. La operadora mediante el sistema de telemarketing a través del listado telefónico de las páginas amarillas contactaba con potenciales clientes. Si se detectaba receptividad en alguno de ellos el comercial comunicaba de nuevo de forma insistente con los mismos. Se les explicaba posibilidades de inversión existentes. Se les enviaba documentación particularizada de la inversión a realizar, ejemplos que por su carácter técnico y similitud con otras inversiones existentes en mercados internacionales, en su conjunto inspiró seguridad y seriedad a los clientes que decidieron efectuar inversiones que oscilaban desde 5.000.000 pesetas hasta los 4 millones de pesetas, inversión que en una primera fase se efectuaba de forma directa por el cliente, vía transferencia a RANTZE ENTERPRISES INC, -cuyo domicilio como agencia de valores se reseña en la República de Panamá-, en las cuentas abiertas en el Swiss Bank Corporation y en el Chase Manhattan Bank, sitos en la ciudad de Nueva York, en una segunda fase a la sociedad ECU DIVISAS S.L., como agente de la Agencia de valores en el banco Internacional de Luxemburgo y en una tercera fase a la sociedad Ecu Divisas S.L., en el banco de Santander.

    El acusado conoció ya en la segunda fase, a partir del 1 de mes de abril de 1998, que los capitales entregados a Ecu Divisas S.L., en su práctica totalidad no se invertían conforme a los intereses convenidos con los clientes. En dicha fecha el acusado viajó a Luxemburgo y retiró capitales invertidos de la cuenta del Banco Internacional de Luxemburgo, aperturada por el mismo a nombre de Ecu Divisas S.L., de la que era la única persona con facultad de disposición, por supuesta orden bajo supuestas amenazas de utilización de arma de fuego sobre su persona y familiares por parte de otra persona conocida por Guillermo , natural de Alemania, que fué quien le propuso la constitución de la referida sociedad, para la ejecución de la referida actividad de captación de capitales y seguimiento de las inversiones en mercados internacionales, persona cuya real identidad y paradero se desconoce. En fecha próxima a finales de mayo el acusado canceló la cuenta de ECU DIVISAS S.L. en el banco Internacional de Luxemburgo nº 6- 127.4225.167 y ordenó el traspaso del saldo a la cuenta del banco de Santander NUM000 , abierta por el acusado a nombre de la referida sociedad desde el mes de noviembre de 1997, único sujeto con poder para retirar los fondos de esta cuenta cuyo saldo actual y desde mediados de junio es de 4.600.000 pesetas. El acusado en fecha 15 de junio de 1998, cesó la actividad de ECU DIVISAS S.L., entregó las llaves del local al administrador de la finca despúes de ser demandado ante el juzgado civil por descubierto en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo y presentó denuncia en el juzgado de guardia de Barcelona por estos hechos.

    La relación de perjudicados a partir del 1 de abril de 1999 es la siguiente:

    1).- Sergio , que invirtió la suma de 1 millón de pesetas, en fecha 4 de junio de 1998 por transferencia a la cuenta del Banco de Santander a favor de la empresa Ecu Divisas. S.L. Le comunicaron la existencia de un beneficio sobre el capital invertido de 30.000 pesetas sobre el 10 de junio de 1998.

    2).- Jose Ignacio , que invirtió la suma de 1.500.000 de pesetas en fecha de 12 de junio de 1998, por transferencia al Banco de Santander procedente del Banco de Valencia a favor de la empresa Ecu Divisas S.L.

    3).- Rubén , que invirtió la suma de 1.500.000 pesetas, en fecha de 27 de mayo de 1998, por transferencia a la citada cuenta del Banco de Santander a favor de la mencionada empresa.

    4).- Jose Carlos , que invirtió la suma de 2.000.000 de pesetas, por transferencias de 1.500.000 pesetas, realizadas el 15.4.98 a la cuenta de Ecu Divisas, S.L. en el Banco Internacional de Luxemburgo y de 500.000 pesetas el 29 de mayo de 1998 a favor de Ecu Divisas S.L en el Banco de Santander.

    5).- Luis Manuel , que invirtió la suma de 2.000.000 de pesetas, por transferencias de 1.000.000 millón de pesetas realizadas el 23.4.98 a la cuenta de Ecu Divisas, S.L., en el Banco Internacional de Luxemburgo a favor de Ecu Divisas S.L. como agente de Rantze Enterprises Inc.

    6).- Juan Enrique que invirtió la suma de 2.000.000 de pesetas, por transferencias de 1.000.000 millón de pesetas realizadas el 23.4.98 a la cuenta de Ecu Divisas S.L., en el Banco Internacional de Luxemburgo y de otra 1.000.000 de pesetas el 28.5.98 a favor de Ecu Divisas S.L. en el Banco de Santander.

    La relación de otros perjudicados, que constan con anterioridad al 1 de abril es la siguiente:

    1).- Alejandro , que invirtió por medio de su hermana Luz la suma de 1 millón de pesetas, por transferencia realizada el 12.12.97 a favor de Rantze Enterprises Inc.

    2).- Cesar , que invirtió la suma de 600.000 pesetas el 21.11.97 a favor de Rantze Enterprises Inc. Le comunicaron la existencia de 260.000 pesetas en beneficios.

    3).- Eusebio , que invirtió la cantidad de tres millones de pesetas por transferencias de enero y febrero de 1998, a favor de Rantze Enterprises Inc. al Chase Manhattan Bank. Americo Monfort empleado de Ecu Divisas le comunicó la existencia de beneficios por valor de 700.000 pesetas conseguidos en un intervalo de dos meses. Intentó contactar o localizar al acusado, sin existo despúes del mes de abril de 1998.

    4).- Luis , que invirtió la cantidad de 1 millón de pesetas, a principios del año 1998 por transferencia al extranjero, a favor de Rantz Enterprises Inc.

    5).- Silvio , que invirtió la suma de 1.400.000 de pesetas, por transferencia realizada el 20 de abril de 1998, por valor de 800.000 pts, en la cuenta del Banco Internacional de Luxemburgo a favor de Ecu Divisas S.L., como agente de Rantze Enterprises Inc.

    6) Juan Enrique que invirtió la suma de 2.000.000 de pesetas, por transferencias de 1.000.000 millón de pesetas realizadas el 23.4.98 a la cuenta de Ecu Divisas, S.L. en el Banco Internacional de Luxemburgo y de otra 1.000.000 de pesetas, el 28.5.98 a favor de Ecu Divisas S.L., en el Banco de Santander.

    La relación de otros perjudicados, que constan con anterioridad al 1 de abril es la siguiente:

    1).- Alejandro , que invirtió por medio de su hermana Luz la suma de 1 millón de pesetas, por transferencia realizada el 12.12.97, a favor de Rantze Enterprises Inc.

    2).- Cesar , que invirtió la suma de 600.000 pts el 21.11.97 a favor de Rantze Enterprises Inc. Le comunicaron la existencia de 260.000 pesetas en beneficios.

    3).- Eusebio , que invirtió la cantidad de tres millones de pesetas por transferencias de enero y febrero de 1998, a favor de Rantze Enterprises Inc. al Chase Manhattan Bank. Americo Monfort empleado de Ecu Divisas le comunicó la existencia de beneficios por valor de 700.000 pesetas conseguidos en un intervalo de dos meses. Intentó contactar o localizar al acusado, sin exito desde el mes de abril de 1998.

    4).- Luis , que invirtió la cantidad de 1 millón de pesetas, a principios del año 1998 por transferencia al extranjero, a favor de Rantz Enterprises Inc.

    5).- Silvio , que invirtió la cantidad de 500.000 pesetas por transferencia de fecha no precisada entre finales de marzo o abril, a favor de Rantze Enterprises Inc. Los empleados de Ecu Divisas, a la fecha del cierre de la empresa le comunicaron que los beneficios obtenidos por su inversión eran del 100%.

    6).- Rosendo , que invirtió la cantidad de 1 millón de pesetas en fecha de 22 de enero de 1998 a favor de Rantze Enterprises Inc, por transferencia procedente del Banco Atlántico al Chase Manhattan Bank. Intentó localizar sin éxito a la Agencia de Valores a través de la agregada cultural de la Embajada de España en Panamá. Habló con el acusado sobre la posibilidad de extender la captación de clientes a la región de Asturias en dos ocasiones en distintas semanas sobre el 20 de enero de 1998. Solicitó la desinversión en la primera semana del mes de mayo que fué autorizada por Ecu Divisas por medio de fax, pero no se verificó.

    7).- Luis Carlos , que invirtió la suma de 500.000 pesetas en fecha 29 de enero de 1998 a favor de Rantze Enterprises Inc. al Chase Manhattan Bank de Nueva York, tras contactar con Ecu Divisas asegurándole que tendría unos beneficios del 40%. Le comunicaron la existencia de beneficios. Y solicitó su desinversión que no se efectuó.

    8).- Juana , que invirtió la suma de 5.5 millones de pesetas, por transferencias de fecha 4 de febrero de 1998 y de marzo de 1998, la primera de 1,5 millones de pesetas en cuenta de Raintze Enterprises Inc en el Chase Manhanttan Bank New York y la segunda de 4 millones de pesetas en la cuenta de Ecu Divisas S.L. en el Banco Internacional de Luxemburgo. Contacto con el acusado. Solicitó desinversión de los beneficios obtenidos sobre el 15 de febrero de 1998. Le comunicaron la existencia de beneficios del 20% de lo invertido.

    9).- Braulio , que invirtió la suma de 2.500.000 pesetas por transferencias realizadas a favor de Rantze Enterprises Inc., realizada los meses de enero y febrero de 1998. Le comunicaron la existencia de beneficios.

    10).- Everardo , que invirtió la suma de 1 millón de pesetas por transferencia de fecha 3.3.98 a favor de Rantze Enterprises Inc., en el Chase Manhattan Bank. Ecu le propuso inversiones con beneficio anual del 40%. Habló con el acusado en mayo que le informó que el valor de la cartera alcanzaba los 7.300 dólares. Solicitó desinversión a los empleados de Ecu Divisas Americo Monfort confort y al acusado.

    11).- Jon , que invirtió la suma de 3 millones de pesetas por transferencia de fecha 14 de enero y 18 de febrero a favor de Rainze Enterprises Inc., en el Chase Manhattan Bank de Nueva York.

    12).- Santiago , que invirtió la suma de 2,5 millones de pesetas en los dos primeros meses del año 98 a favor de Rantze Enterprises Inc. en el Chase Manhattan Bank de Nueva York.

    Ninguno de los perjudicados ha recuperado cantidad alguna de las sumas entregadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de ocho meses con una cuota día de 2.000 pesetas, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de Sergio , y la mitad de las originadas por la acusación particular de Eusebio y Jose Ignacio y a indemnizar a Sergio en la suma de 1 millón de pesetas, a Jose Ignacio en la cantidad de 1.500.000 pesetas, a Rubén en la suma de 1.500.000 pesetas, a Jose Carlos en la cantidad de 2 millones de pesetas a Luis Manuel en la cantidad de 800.000 pesetas y a Juan Enrique en la suma de 2 millones de pesetas como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ricardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación incorrecta del art. 248 del vigente Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio (acusación particular), del recurso interpuesto que se impugna por ambas partes en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Lecrim, alega error de hecho en la valoración de la prueba apoyándose en los documentos presentados con el núm. 10 del escrito de defensa. Alega el recurrente que entre los argumentos utilizados por el Tribunal para no otorgar credibilidad a dicha documentación se incluye la falsa creencia de que las fechas son erróneas por incluir como indicativo del mes los números 30, 18 o 20, sin tomar en consideración que las fechas se han expresado, como es corriente en los documentos procedentes de países de habla inglesa, alterando el orden de los días y los meses, por lo que dicha cifra corresponde al día y no al mes.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, dado que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual no concurren dichos requisitos. Si bien es cierto que existe un error valorativo en una de las argumentaciones del Tribunal de instancia, este error de la fundamentación jurídica no altera el relato fáctico, pues los documentos aportados, con independencia de la corrección de la fecha, no acreditan en absoluto la recepción de los fondos por parte de la entidad panameña supuestamente firmante, dada su falta de fiabilidad, atendiendo a su naturaleza de meras fotocopias y a su falta de verificación o autentificación por sus supuestos firmantes.

Por otra parte tampoco serían relevantes para alterar la subsunción, y en consecuencia el fallo de la sentencia, pues lo determinante es que el acusado dispuso de los fondos engañosamente obtenidos de los perjudicados, a sabiendas de que no se destinaban a inversión alguna.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, también por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Lecrim, alega error de hecho en la valoración de la prueba apoyándose en los documentos presentados con el núm. 12 del escrito de defensa, que se refieren a la supuesta devolución voluntaria del capital invertido por D. Luis Enrique .

El motivo carece de fundamento, en primer lugar porque, como se ha expresado, este cauce casacional no puede prosperar cuando el dato que el documento supuestamente acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal. Y en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso sobre este extremo de la declaración testifical del propio Sr. Luis Enrique .

Y, en segundo lugar, porque no cabe deducir de este documento ningún error del relato fáctico ya que el factum no se refiere, en absoluto, a lo ocurrido con el Sr. Luis Enrique , que no resultó perjudicado por los hechos enjuiciados.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de Ley, alega indebida aplicación del art. 248 del C.P. 95 (estafa), por estimar que no concurren en el hecho enjuiciado los requisitos de engaño bastante, disposición patrimonial y ánimo de lucro.

El motivo no puede ser estimado. En lo que se refiere al engaño alega el recurrente que las personas estafadas eran gente "con sobrados estudios y con experiencia personal y profesional" y que fueron ellos quienes invirtieron su capital movidos por una apariencia de solvencia de la sociedad ECU Divisas, apreciada "de manera un tanto subjetiva", e inducidos "por su propio interés especulativo". Esta alegación traslada a la buena fé de las víctimas la responsabilidad de un delito eficientemente planeado, por lo que es absolutamente inconsistente. Una cosa es que los inversores acepten un cierto riesgo en su interés por obtener la mejor rentabilidad para su capital, y otra muy distinta que las inversiones ofertadas sean meramente ficticias y que se aproveche el propio dinero de las víctimas para aparentar una solvencia que constituye un puro montaje engañoso destinado a obtener inversiones sin ánimo alguno de devolución del capital y de obtención de beneficios para los clientes, que es claramente lo sucedido en este caso.

La alegación de falta de disposición patrimonial se fundamenta en que en una primera fase de funcionamiento de la sociedad el capital procedente de los inversores iba a parar directamente a las cuentas de una entidad de inversiones radicada en Panamá, y no a Ecu Divisas. El motivo no puede ser aceptado, en primer lugar porque la estafa no requiere que la disposición patrimonial se realice directamente a quien configura el engaño, sino que puede efectuarse a favor de un tercero. En segundo lugar porque el Tribunal sentenciador, benévolamente, ha excluido de la condena los hechos ocurridos en esta primera época y limita la sanción y la indemnización civil de los perjuicios a la época en que la disposición patrimonial se realizaba directamente a favor de Ecu Divisas, de la que el recurrente era socio y administrador único. Y, en tercer lugar, por que es clara la connivencia entre la entidad panameña de cobertura y su antena o representación en España, dirigida por el acusado, quien recibía en todo caso sustanciosas comisiones de las supuestas inversiones captadas.

Alega adicionalmente el recurrente que no "existe prueba directa de que las inversiones no se realizaran", lo que es indudable pues demostrar de modo directo un hecho negativo constituye ordinariamente una "probatio diabólica". Pero si existe una prueba indiciaria suficientemente significativa, pues lo cierto es que los inversores, pese al tiempo transcurrido, no han recibido renta alguna ni la devolución de su capital ni justificación documental de los valores que pudiesen haberse adquirido con su dinero, lo que claramente indica que no se ha efectuado inversión alguna y que nos encontramos ante un montaje o entramado ficticio para obtener fondos engañosamente.

Se niega también el ánimo de lucro alegando que no se ha acreditado que el recurrente conociese desde el primer momento que las inversiones que ofrecía no se iban a realizar. Esta alegación carece de fundamento pues la propia Sala sentenciadora admite, benévolamente y en beneficio del reo, que en un primer momento éste pudiera no ser totalmente conocedor de la absoluta inanidad de las supuestas inversiones, pero también declara acreditado expresamente que a partir del 1 de abril de 1998 el acusado necesariamente conocía que los capitales captados no se invertían conforme a los intereses convenidos con sus clientes, conclusión que obtiene razonadamente, como se expresa en la sentencia. Lo cierto es que el recurrente pretende presentarse como desconocedor de la trama cuando él es quien la monta en España, pues es él quien funda ECU Divisas y es él su socio y administrador único, sin que pueda admitirse que quien así actúa desconozca el destino de los fondos que va a captar con dicha empresa, ya que no es un mero empleado sino el fundador y dueño del negocio.

La alegación de que actúa por presiones de otra persona (un tal Guillermo , cuya real identidad y paradero se desconocen), carece de base fáctica y también de verosimilitud, pues la fundación de la empresa y la actividad generada para la captación de las inversiones no podrían haber tenido lugar sin la plena aquiescencia del recurrente.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de una prueba "donde se requería cooperación internacional para averiguar determinados extremos de suma importancia", según se expresa, sin más datos, en el escrito de recurso.

La prueba se denegó razonadamente por el Tribunal sentenciador porque se formulaba como documental y era, en realidad, testifical. El recurrente no reprodujo su solicitud al comienzo del juicio, como es preceptivo, por lo que no puede replantearla "per saltum", en este momento casacional. Por otra parte se trataba claramente de una maniobra dilatoria pues es conocido el retraso al que ordinariamente dan lugar las comisiones rogatorias internacionales, máxime dirigidas a otro continente, sin que en realidad la diligencia interesada tuviese efectiva relevancia. Por último su resultado no podía afectar a la subsunción, pues la condena no se fundamenta en las inversiones remitidas directamente a la entidad panameña sino en las cantidades que el propio acusado reconoce haber retirado personalmente de sus cuentas.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESETIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Ricardo , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndole las costas a dicho recurrente del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, Jose Ignacio (como acusación particular) y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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