ATS 1904/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:12279A
Número de Recurso2967/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1904/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 9/01, se interpuso Recurso de Casación por Ivánrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2002, por un delito de estafa continuado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados y por consignarse como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el tercero al amparo del nº 1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por entender que la sentencia de instancia no expresa de forma clara y terminante los hechos declarados probados ya que se han consignado como hecho probado conceptos que por su carácter predeterminan el fallo.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que se han omitido datos que redundan en la falta de concisión y claridad y que pudieran modificar el fallo de la sentencia.

  2. Por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SSTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca (STS 6-6-2002).

  3. En el presente caso, el recurrente denuncia la supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, en el segundo de los párrafos de la sentencia que los pedidos telefónicos se realizaron entre los días 2 a 5 de agosto cuando el contrato finalizaba el 1 de septiembre y en el tercero de los párrafos se omite que las facturas emitidas a Madimport fueron devueltas a la querellante vía fax el día 8 de septiembre.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Tampoco estamos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que la recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad alguna en la narración efectuada, sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  4. Por otro lado se denuncia por el recurrente la predeterminación del fallo que se produce a su juicio por haberse introducido conceptos derivados de una supuesta intencionalidad que no ha quedado acreditada en modo alguno.

  5. Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos Probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SSTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas) (STS 15-11-2002).

  6. No se concretan por el recurrente que expresiones contenidas en el hecho probado resultan predeterminantes. Del contenido del motivo, parece referirse a la intencionalidad de la actuación recogida en el hecho probado, como finalidad de obtener comisiones indebidas, pero además de que la frase señalada esta construída con términos de uso habitual no reservados a juristas, constituye una inferencia que suprimida del hecho probado no resta significación al mismo, pudiendo se reconstruída a través de los datos que allí constan.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador. Como acreditativos del error se señalan: resguardo bancario de ingreso y carta de remisión del mismo, actas notariales y declaración de un testigo.

  1. Alega el recurrente que del recibo y la carta señalados se desprende que el horno y la encimera no encontrados estaban abonados, que en las actas notariales no consta el estado de la mercancía y que de lo manifestado por el testigo se deduce que las comisiones se pagaban una vez abonadas las facturas por los clientes.

  2. No cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001) (STS 11-4-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la carta remitida por el acusado y las declaraciones del testigo carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al documento bancario por sí sólo no acredita error alguno del juzgador pues únicamente acredita la realización de un ingreso, pero no que el mismo corresponda con los electrodomésticos no hallados. Por lo que respecta al contenido de las actas notariales, no evidencia error alguno del juzgador, que para estimar acreditado el estado de los electrodomésticos recogidos contó con otras pruebas.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no se producen en los hehcos objeto de la querella los elementos del tipo de la estafa según se aprecia en la sentencia que se impugna.

  2. En reiterada jurisprudencia, por todas STS 561/2001, de 3 de abril, hemos declarado los requisitos de la estafa. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se denuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como concurrencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio (STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001) (STS 29-5-2002).

  3. En el presente caso concurren los requisitos necesarios para la calificación jurídica que efectúa correctamente el Tribunal de instancia según expone en el segundo de los fundamentos de la sentencia. Así señala que el acusado conocía que su contrato con la perjudicada por el que recibía comisiones por las operaciones comerciales realizadas, finalizaba en fechas próximas, ante lo cual efectúa pedidos a nombre de clientes de la empresa, no realizados por los mismos.

Dichos pedidos se efectuaron en periodo de vacaciones para facilitar su plan y fijando domicilios de entrega que no se correspondían con las empresas a cuyo nombre se efectuaron los pedidos evitando que se produjera la devolución de la mercancía al comprobarse la recepción de los electrodomésticos no solicitados.

El ánimo de lucro del acusado era fundamentalmente el cobro de las comisiones que le corresponderían por los pedidos gestionados, comisiones que llegó a percibir por parte de la perjudicada que efectuó el pago.

La maniobra del acusado fue suficiente para causar el engaño en la perjudicada y motivó el desplazamiento patrimonial, mediante la fabricación y entrega de las mercancías solicitadas en los pedidos y por otro el pago de las comisiones que no se hubieran producido de haber conocido la falsedad de los pedidos, mecánica que el acusado repitió en dos ocasiones.

A tenor de lo expuesto la aplicación de los preceptos que cuestiona el recurrente resulta correcta, procediendo en consecuencia con todo lo anterior la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena.

  1. Alega el recurrente que la pena no es proporcionada pues la empresa ha recuperado todo el producto pedido salvo el que ha sido abonado por lo que no existe lesión patrimonial salvo unos gastos de depósito y unos desperfectos que solo se acreditan por los propios albaranes emitidos por la parte.

  2. La aplicación del párrafo 2º del artículo 74 del Código Penal no determina la necesidad de imponer la pena en dicha mitad superior. De ahí que, pueda atemperarse la pena a las circunstancias del hecho (escasa cuantía, reparación del daño causado y carencia de antecedentes penales) sin sujetarse al límite de la mitad superior de la pena, al entenderse en la praxis jurisprudencial citada, que la obligada referencia al "perjuicio total causado" a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados "contra el patrimonio" (artículo 74.2, inciso primero, del Código Penal), junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno ó dos grados "si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas" (artículo 74.2, inciso segundo del Código Penal), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general del apartado 1 del mismo artículo, aplicable a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del "perjuicio total causado", pueda imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (STS 29-10-2001).

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia atiende para la imposición de la pena al quebranto económico causado a la entidad perjudicada cifrado en 847.612 pesetas por gastos de almacenaje, carga, descarga, transporte, nuevo embalaje y revisión del estado de las mercancías recuperadas, más lo que se determine en ejecución de sentencia por los electrodomésticos no recuperados y los daños causados en otros así como por el importe de las comisiones indebidamente percibidas. Por otro lado, se refiere a las relaciones de confianza existentes entre el acusado y la entidad perjudicada, así como la carencia de antecedentes penales del acusado.

Estando la pena marco fijada en el art. 249 en seis meses a cuatro años de prisión y a tenor de lo dispuesto en el art. 74.2 del Código Penal de aplicación al presente supuesto, la pena de dos años de prisión efectivamente impuesta que no supera la mitad inferior de la pena correspondiente, no puede estimarse desproporcionada en relación con los hechos y las circunstancias que el juzgador a quo pone de manifiesto al efectuar la concrección.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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