STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2705/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángely Marco Antonio, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal (Sec.3ª), de la Audiencia Nacional, por delito de COLABORACION CON BANDA ARMADA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional instruyó Diligencias Previas nº 105/94 y una vez conclusas las remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec.3ª), que con fecha 24 de Julio de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el año 1984, el acusado Enriquemantuvo una entrevista en el domicilio del acusado Marco Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la villa DIRECCION002, ubicada en la carretera DIRECCION003de San Juan de Luz (Francia), que tenía conocimientos profesionales en materia de telecomunicación y le propuso que formara un aparato de información para la organización ETA, el cual tendría las siguientes funciones; por un lado la localización de los teléfonos intervenidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por otro, la de intervenir las comunicaciones telefónicas del Cuartel de la Guardia Civil de Intxaurrondo y del Cuartel de la Policía Nacional de Atocha, ambos ubicados en San Sebastián.

    Para la formación de este aparato el acusado Enrique, presentó a Marco Antonioen el Sur de Francia al también acusado Serafin, mayor de edad, sin antecedentes penales, que en aquella época trabajaba en la Empresa de telecomunicaciones SINTEL y por tanto tenía acceso a la Central de telecomunicaciones del Barrio del Gros de San Sebastían.

    A su vez, el acusado Serafincaptó para la formación de este aparato al acusado Jesús Ángel, mayor de edad, sin antecedentes, empleado como mecánico en la Central de teléfonos del Barrio del Gros.

    Tras varias visitas realizadas por el acusado Serafinen el Sur de Francia y concretamente a la Villa Pierrette domicilio del acusado Marco Antonio, éste le entregó unas grabadoras de pequeñas dimensiones para micro-cintas a las que acopló dos condensadores, un micrófono y un reloj y mediante una derivación de un cable que salía del micrófono acoplado, se conectaba directamente al par de la línea a intervenir.

    El acusado Serafinuna vez que regresó a San Sebastián, entregó estos aparatos al acusado Jesús Ángel.

    El procedimiento utilizado era el siguiente: cuando el acusado Jesús Ángeltenía guardia de fin de semana en la Central Telefónica del Gros lo que tenía lugar cada siete semanas, avisaba al acusado Serafiny entre los dos acusados acoplaban la grabadora al teléfono de la Centralita del Cuartel de la Guardia Civil de Intxaurrondo; así de esta forma quedaban grabadas las comunicaciones realizadas desde ese cuartel. Posteriormente, las cintas grabadas eran llevadas por el acusado Serafina la residencia francesa del acusado Marco Antonio, quien escuchaba las cintas grabadas y estudiaba la información. Una vez analizada la información hacía pequeñas notas con los datos de interés para la organización terrorista. Estas notas eran posteriormente recogidas por los acusados, Enriqueo bien por otra persona, quienes las entregaban a Luis Carlos.

    De esta forma hicieron llegar a la Organización Terrorista informaciones como: Una visita al Excmo.Sr.Gobernador civil de Guipúzcoa al Cuartel de Intxaurrondo.- Celebración de un encuentro de futbol entre miembros de la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía en San Sebastían.- Información sobre un funcionario de la Guardia Civil, propietario de un Renault-11 matrícula WP-....-WP.- Diversas llamadas telefónicas efectuadas a través de dicha centralita a una compañía aseguradora de automóviles, en las que miembros de la Guardia Civil aseguraban sus vehículos particulares, aportando a tal efecto sus datos personales.-

    Al mismo tiempo, los acusados Jesús ÁngelY Serafinpor medio de Marco Antonio, pasaron a la organización ETA las siguientes placas de matrícula de vehículos a motor pertenecientes a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: K-....-KQ, QO-....-Q, NP-....-N, WI-....-W, D-....-OH, entre otras (lista aportada al folio 139 de las actuaciones).

    Esta actividad duró hasta el verano del año 1987, fechas en que fue expulsado de Francia el acusado Marco Antonio, fijando su residencia en España.

    Parte de la documentación perteneciente a las informaciones de este grupo, fue incautada en el año de 1987 al miembro de la banda ETA, Luis Carlos.

    En 1991 mantuvieron una cita los acusados Marco Antonioque se encontraba viviendo en España y Jesús Ángel, a quien fue presentado personalmente el anterior por Serafin, a fin de conseguir procedimientos para reinstaurar y mejorar las intervenciones telefónicas y también ampliarlas a la Policía Autónoma Vasca.

    El acusado Jesús Ángel, siguió comprobando los números de teléfono que le pasaban los acusados Serafiny Marco Antonio, a fin de comprobar si estaban "pinchados" por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. También siguen mandando listas de placas de matrículas de vehículos a motor pertenecientes a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, hasta que fueron detenidos en marzo de 1994.

    En los registros efectuados con la correspondiente autorización judicial el día 10 de marzo de 1994 en el domicilio del acusado Jesús Ángel, sito en la DIRECCION000número NUM000, NUM001de San Sebastían (Guipúzcoa), y el día 11 de marzo de 1994 en su lugar de trabajo sito en la Central telefónica de CTNE de San Sebastián, le fueron encontrados números de teléfonos para comprobar si estaban pinchados, así como una lista de placas de matrículas y marcas de vehículos propiedad de funcionarios de policía, la documentación encontrada e incautada se encuentra aportada en los folios 276 a 304 de las actuaciones.

    En el registro efectuado con la correspondiente autorización judicial el día 7 de marzo de 1994, en el domicilio del acusado Serafin, sito en la calle DIRECCION001nº NUM002, de Rementerías se ocupó diversa documentación de puño y letra del acusado Jesús Ángel, sobre la actividad indicada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:1º) Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a los acusados Serafin, Marco Antonioy Jesús Ángel, a las siguientes penas:

    A).- A Serafiny a Marco Antonio, a las penas de ocho años de prisión mayor y de multa de quinientas mil pesetas, a cada uno de ellos.

    B).- A Jesús Ángel, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y de multa de quinientas mil pesetas.

    1. - Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. - Para el cumplimiento de la condena se declara de abono el tiempo de privación provisional de libertad por esta causa que no haya sido abonado en otras responsabilidades.

    3. - Condenamos a Serafin, Marco AntonioY Jesús Ángelal pago de una cuarta parte de las costas procesales a cada uno.

    4. - Que debemos absolver y absolvemos libremente, al acusado Enriquedel delito de colaboración con banda armada que le venía imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales. Firme esta resolución quedarán sin efecto las medidas cautelares contra él adoptadas en la causa.

    Publíquese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley 7/0 quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jesús Ángelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el art. 5.4º de la L.O.P.J. al haber infringido la sentencia recurrida el art. 24.2 de la Constitución que ampara el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto declara probado hechos, base del fallo condenatorio, sin que exista al efecto prueba que merezca dicho carácter legal de prueba de cargo.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al violar la sentencia recurrida el art.,174 bis a) del Código Penal, por aplicación indebida.

La representación de Marco Antonio, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, se consideran infringidos el art. 115, párrafo IV y siguientes del Código Penal, en cuanto a la prescripción. Y asimismo se considera infringidos los arts. 174 bis a, en relación con el art. 497 y el art. 68 del C.Penal, en su redacción vigente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.2º y de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día uno de Octubre de 1.99. En primer lugar se da cuenta del cambio en la composición de la Sala, al ser sustituido el Excmo.Sr.D.Joaquín Delgado por el Excmo.Sr.D.Francisco Nieto.

Mantiene el recurso el letrado D.Carlos Guinea Díaz por Jesús Ángel, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Llamado el letrado del recurrente Marco Antonio, no comparece, pese a estar citado en legal formal, dando la Sala por reproducido su escrito de formalización.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de colaboración con banda armada, en relación con la Organización Terrorista E.T.A.

El primero de los motivos del recurso del condenado Jesús Ángel, al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. alega la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala, la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada sinó constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo.

En el caso actual se ha practicado una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como son las declaraciones judiciales de los tres coimputados, la confesión en el acto del juicio oral del propio recurrente y la ocupación de escritos -obrantes en las actuaciones, y valorados por la Sala- en que el acusado plasmaba su colaboración con la Organización Terrorista, estando reconocida la autoría de dichos escritos conteniendo informaciones para la Organización, por el propio recurrente.

El motivo, por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se alega aplicación indebida del art. 174 bis a) del Código Penal 73, por no concurrir en los hechos los elementos que integran el delito de colaboración con banda armada.

El artículo 174 bis a.2) considera, en todo caso, como actos de colaboración "la información y vigilancia de personas, bienes e instalaciones". El acusado ha reconocido que colaboró eficazmente en la vigilancia de las comunicaciones telefónicas del cuartel de la Guardia civil de Intxaurrondo (Guipúzcoa), aprovechando su trabajo en la Central Telefónica de Gros (San Sebastían) para acoplar, durante sus guardias, una grabadora a la línea telefónica de la Centralita del Cuartel, facilitando las cintas grabadas a un co-acusado, que analizaba la información y pasaba los datos de interés a la Organización Terrorista. Sin necesidad de entrar en mayores consideraciones es obvio que dicha conducta integra un delito de colaboración con banda armada.

La colaboración más eficaz es aquella que aporta bienes escasos, y precisamente el acceso del recurrente a las redes telefónicas, imposible para un ciudadano común, hace más relevante y grave su colaboración.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Marco Antonio, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal alega infracción del art. 115 del Código Penal, por no haber apreciado la Sentencia impugnada la concurrencia de prescripción. El motivo carece del más mínimo fundamento pues los hechos probados de la Sentencia impugnada ponen de manifiesto una actividad de colaboración continuada desde 1984 a 1994, iniciándose en este mismo año el procedimiento judicial, por lo que no puede hablarse en modo alguno de concurrencia de la causa alegada de extinción de la responsabilidad penal.

Alega también la parte recurrente que la colaboración del acusado en una segunda fase ya no se concretó en obtener datos de posibles víctimas de atentado a través de las ilegales intervenciones telefónicas, sinó en comprobar los teléfonos que le proporcionaba la Organización para determinar si estaban intervenidos, lo que a su entender no constituye colaboración con actividades armadas, por lo que habría de entenderse atípica la colaboración prestada en esta segunda fase y prescrita la de la primera.

Dicha alegación carece del más mínimo fundamento, tanto fáctico como jurídico. En el plano fáctico prescinde de los hechos expresamente declarados probados en la sentencia de instancia, que señalan que ambos acusados recurrentes "siguen mandando listas de placas de matrículas de vehículos a motor pertenecientes a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, hasta que fueron detenidos en marzo de 1994", es decir que proporcionaban una información operativa directamente encaminada a la preparación de atentados.

En el plano jurídico el error procede de pretender limitar el delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 73, a los supuestos exclusivos de colaboración en actividades armadas, es decir en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y bienes, siendo así que en este ámbito de la colaboración directa en las acciones armadas el referido tipo delictivo sólo cumple una función alternativa respecto de la subsunción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, si se llegare a ello, mientras que donde el tipo citado despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito los supuestos de facilitación de información que coadyuve a las actividades de la Organización armada tanto si proporciona directamente datos sobre posibles víctimas como si contribuye eficazmente a mantener las redes de comunicación entre los comandos, o de éstos con la cúpula de la Organización, frustrando las medidas legalmente acordadas para interceptar dichas comunicaciones. Es por ello por lo que en el caso actual se integran en el delito de colaboración con banda armada tanto las labores de intercepción telefónica de los teléfonos de Intxaurrondo como las de comprobación de la existencia de intervenciones en los teléfonos de los miembros de la Organización.

En definitiva la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, bienes escasos, es decir medios que la Organización difícilmente podría obtener sin dicha ayuda, facilitando con ello el conjunto de las actividades de la Organización (infraestructura, comunicaciones internas, organización, medios económicos, transportes, propaganda, etc.), y no sólo las acciones armadas. Y ello sin perjuicio de la posible coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica sinó el poner medios a disposición de una Organización armada para que prosiga la consecución de dichos fines precisamente a través de la violencia, es decir a través del terror y de la muerte, cuando en un Estado Constitucional de Derecho, como en el que nos encontramos, existen cauces pacíficos y democráticos para perseguir cualquier finalidad política.

CUARTO

El segundo motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se articula a través de los números 2º y 3º del art. 851 de la L.E.Criminal. El número segundo se refiere a aquellos supuestos en que "la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", siendo manifiesta su falta de aplicación a la sentencia impugnada, que contiene un minucioso y suficiente relato fáctico. El número 3º se aplica en supuestos de incongruencia omisiva, "cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa", lo que tampoco concurre en el caso actual, no concretándose siquiera por la parte recurrente la pretensión jurídica pretendidamente no resuelta.

El recurso, en consecuencia debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Jesús Ángely Marco Antonio, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal (Sec.3ª), de la Audiencia Nacional de fecha 24 de Julio de 1996, que les condenó por delito de colaboración con banda armada, imponiéndoles las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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