SAP Madrid 55/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2002:11103
Número de Recurso416/2001
Número de Resolución55/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZD. PASCUAL GARCIA BALLESTER

ROLLO RP N° 416/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 16 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 221/01

SENTENCIA N° 55/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. PASCUAL GARCÍA BALLESTER

En Madrid, a 27 de Septiembre de 2002.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 360/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid seguida por delito de Robo, siendo apelante, Antonio y Asunción, representados por la Procuradora Dª Ana Belén Hernández Sánchez y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 12 de Noviembre de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Asunción y Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a cada uno de ellos, y como autores de una falta de hurto, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, debiendo abonar las costas procesales por mitad, e indemnizar conjunta y solidariamente a Marcelina en 7.000 pesetas".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Sobre las 16.00 horas del día 6 de febrero de 2000, Everardo y su amiga Marcelina, ambos toxicómanos, se dirigieron al Poblado de la Barranquilla, en Madrid, conduciendo el primero de ellos el vehículo Renault Megane, matrícula R-....-RI, que dejó estacionado en el interior del citado Poblado con las llaves puestas mientras se dirigía a una de las chabolas allí existentes, quedando dentro del turismo Marcelina.

En esta circunstancias, se acercaron los acusado Antonio, y, su esposa Asunción, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llevando el primero el cuchillo en la mano y la segunda un cepillo de barrer, y exigieron a Marcelina que se bajara del vehículo o de lo contrario la iban a rajar, por cuya razón ésta abandonó el lugar. Entonces los acusados trasladaron el Renault y lo aparcaron frente a una chabola que estaban construyendo, situada a unos 40 metros del lugar de su apoderamiento.

Everardo y Marcelina localizaron a una patrulla de la Policía Nacional en las cercanías del poblado, a la que denunciaron los hechos, y cuyos componentes encontraron el Renault aparcado frente a la chabola mencionada, y las llaves en poder de Rubén.

Aproximadamente una semana antes de estos hechos, sin que conste con precisión la fecha, había ocurrido otro incidente entre los acusados y Everardo, afirmando éste que habían intentado también apoderarse del vehículo con el empleo de un arma.

Del interior del vehículo faltó la cartera propiedad de Marcelina, conteniendo 7.000 pesetas, su D.N.I. y la tarjeta de la seguridad Social, efectos no recuperados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n°416/01, y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados impugna la sentencia de instancia por entender, en primer lugar, que se ha vulnerado el principio acusatorio.

En esta línea se argumenta en el recurso que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de robo con intimidación y uso de armas, mientras que la sentencia de instancia condeno por un delito de coacciones y ello originó que la defensa del acusado no tuvo oportunidad de alegar ni proponer prueba en relación a las cuestiones fácticas y jurídicas que esta calificación sorpresiva planteaba. Se añade, también, en el recurso que no existe homogeneidad entre las dos figuras penales -robo con intimidación y coacciones-, pues aunque el hecho en sus elementos objetivos y materiales puede ser coincidente en ambas infracciones, el robo exige como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro, ausente en las coacciones.

Pues bien, dado el contenido del recurso es preciso reseñar la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre el contenido del principio acusatorio y los supuestos en que su vulneración implica una infracción del derecho a la defensa causando una efectiva indefensión.

En este sentido, el voto particular concurrente recaído en la S.T.S. de 19-10-2001, recoge detalladamente los criterios jurisprudenciales sobre esta cuestión cuando manifiesta: El principio acusatorio cuya violación se denuncia, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, supone la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto previo de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (v.SSTC núms 134/1986 y 43/1997). Esta Sala II, por su parte, tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acuso y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (v.S. 7 de diciembre 1996); y añadimos con reiteración que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusaciones es simple consecuencia" (v.S.15 de julio 1991). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin introducir ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (v.SS. 8 febrero y noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989), teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -Sentencias de 9 de septiembre de 1987, 8 de mayo de 1989, 25 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1992, 1824/1993, de 14 de julio,...

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