STS 1298/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:6155
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1298/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa y falta de injurias leves y le absolvió de los delitos de daños y hurto; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusadora particular, Dª. Estefanía representada por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 3/04, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 2 de julio de 2003, y tras mantener el procesado Jose Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales una discusión con la que era su compañera sentimental Estefanía a la que profirió diversas expresiones vejatorias tales como "hija de puta" y similares, ésta se acostó en un colchón, que había en el interior de una especie de tienda de campaña sita debajo del Puente de los Franceses de esta capital, momento en el que el procesado aprovechó para prender fuego a la citada tienda de campaña, despertándose entonces Estefanía como consecuencia del fuego y de las quemaduras en la espalda, saliendo desesperadamente afuera cuando de nuevo el procesado, con la intención de acabar con su vida, arrojó sobre ella una botella de alcohol y un mechero encendido de tal forma que le causó una serie de quemaduras en la parte delantera de su cuerpo que logró sofocar arrojándose al río Manzanares de la que fue sacada con vida por dos personas desconocidas. Estefanía fue trasladada de forma inmediata a un centro sanitario donde se le tuvieron que practicar diversas operaciones de resucitación, todo ello como consecuencia de las lesiones producidas por el fuego, consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado que afectaron al dieciséis por ciento de su cuerpo, precisando de asistencia médica especializada y que tardaron en curar 161 días, de los que 97 estuvo impedida para su ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático y cicatrices y placas discrómicas generalizadas en miembro superior derecho, tórax, abdomen, miembros inferiores, región axilar izquierda, muslos y glúteos, todo lo cual altera de forma muy notable el aspecto físico de Estefanía.- No se ha acreditado en las actuaciones que como consecuencia del fuego producido por el procesado se causaran desperfectos en distintos enseres propiedad de Estefanía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar a Jose Manuel como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y que indemnice a Estefanía en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (8.380 EUROS) por las lesiones y en TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Igualmente debemos condenarle como autor de una falta de injurias leves, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA A RAZON DE DOS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal.- Debemos absolverle del delito de daños y del delito de hurto por el que venía siendo acusado por la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- El procesado deberá abonar las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas la mitad de las costas procesales de la acusación particular.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil del procesado. ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación dele acusado Jose Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales al vulnerar la recurrida el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto en el mismo se reconocen los derechos fundamentales a la no indefensión, a un juicio justo, con todas las garantías, en donde las partes puedan ejercer su derecho contradictorio.- En la resolución que se recurre, en concreto en el fundamento de Derecho Tercero, se tienen en cuenta las declaraciones de dos testigos, llamados Doña Aurora y Don Juan, sin que los mismos hayan intervenido en el Juicio Oral y sin que hayan podido haber sido interrogados por la defensa del recurrente en dicho acto.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, invocado expresamente el art. 24.2 de la Constitución Española, pues se ha producido una violación del derecho fundamental del recurrente a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa y sin que en ningún caso pueda producir indefensión esto puesto en relación con el principio a la presunción de inocencia que consagra ese mismo artículo.- No se ha citado formalmente a los testigos Doña Aurora y Don Juan y, sin embargo, considerar que los mismos se encontraban en paradero desconocido.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, invocando ahora expresamente la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, y con carácter subsidiario por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por el concepto jurídico de no aplicación del art. 21.2º del Código Penal, en relación con el art. 66, regla 4ª del Código Penal y el principio "in dubio pro reo".-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega por vulneración del artículo 24 de la Constitución que reconoce los derechos fundamentales a la no indefensión y a un juicio justo con todas las garantías en donde las partes puedan ejercer su derecho contradictorio.

Esta pretensión tiene como único fundamento el de que la Sala de instancia tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Aurora y Juan, siendo así que no comparecieron al acto del juicio oral y, por ende, no pudieron ser interrogados por la defensa, no obstante haber sido admitida esta aprueba por el Tribunal.

La alegación, que en verdad no se desarrolla adecuadamente, carece de viabilidad impugnatoria debido a que: a) Esos testigos no comparecieron al plenario debido a que se hallaban en lugar desconocido, no pudiendo ser citados en forma, lo que determinó que se diera lectura a sus declaraciones vertidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid. b) En todo caso, tales declaraciones no sirvieron de verdadera prueba a efectos inculpatorios, pués, según reconoce el propio recurrente, se hizo simple "referencia" a ellas. c) A la hora de establecer la realidad de lo sucedido y la autoría del acusado, aunque se suprimiera tal prueba las conclusiones serían las mismas, al existir, según veremos, otras pruebas de indudable solidez inculpatorias.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, que igualmente carece del mínimo desarrollo, tiene también su sede en el artículo 24.2 de la Constitución por violación del derecho a utilizarse por la defensa las pruebas pertinentes.

Se insiste, sin más, en la incomparecencia de los dos testigos de referencia. Nos remitimos a lo dicho con anterioridad.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Este motivo tiene el mismo contenido de los anteriores, aunque en él se habla genéricamente de la falta de pruebas por la incomparecencia de los tan repetidos testigos.

De un examen detenido de lo actuado cabe inferir que existen pruebas suficientes que hacen decaer el principio de presunción de inocencia, siendo la más importante la declaración de la víctima efectuada en el acto del juicio oral, con todas las garantías exigibles, quien nos pone de manifiesto de manera coherente, sin ningún tipo de fisuras ni contradicciones, el hecho de que el acusado trató de causarle la muerte prendiendo fuego a la tienda de campaña, instalada debajo de un puente, mientras dormía, acción que la hizo despertarse aunque sin poder evitar salir ardiendo y lograr salvarse al arrojarse al río Manzanares que discurría por las cercanías.

Esa declaración quedó plenamente corroborada por las manifestaciones de los Policías Municipales y Nacionales que acudieron al lugar de los hechos a socorrer a la víctima, así como el dato, también demostrado, de que el autor de lo sucedido, antes de ocurrir éste, había proferido a su víctima expresiones vejatorias e insultos tales como el de "hija de puta".

Entendemos, que la Sala de instancia valoró la prueba existente de manera lógica y con arreglo a las normas de la experiencia, según la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los interpuestos, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que debió apreciarse la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal.

En defensa de su pretensión se dice que antes de lo sucedido se había celebrado una fiesta en la que se bebió vino y whisky y que todos estaban borrachos, incluido el recurrente.

El motivo no puede prosperar por lo siguiente: se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia; el estado de embriaguez del acusado sólo resulta de las manifestaciones de éste; no se respetan los hechos declarados probados por lo que, dada la vía casacional empleada, debió ser inadmitido "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Además, dada la falta de contenido y de fundamento del motivo, también puede aplicarse el artículo 885.1º de la misma Ley.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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