SAP Barcelona 703/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2005:12670
Número de Recurso28/2004
Número de Resolución703/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

MIGUEL ANGEL GIMENO JUBEROPEDRO LUIS GARCIA MUÑOZMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Rollo Sumario nº 28/04

Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers

Sº: 1/04

SENTENCIA

Ilmos.. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pedro Luís García Muñoz

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Sumario nº 28-04, seguidas por asesinato y robo con fuerza, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers (Barcelona), contra D. Gabriel, nacido en Algamitas (Sevilla), en 12-6-62, hijo de Dolores y José, con DNI NUM000, con antecedentes penales, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, en CALLE000, nº NUM001, bajos, de solvencia ignorada, en prisión por esta causa desde 6-12-03, representado por la procuradora Dª Eulalia Castellanos, y defendido por el abogado D. Luís Alberto Lacustra Pereira; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Granollers; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 12-7-05, quedando visto para sentencia.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de arts. 237, 238.2, 240 y 241 del CP y de un delito de asesinato, de art. 139.3 del CP , de los que era autor el acusado Gabriel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo, por delito de robo y de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato, con imposición de costas; y que como responsable civil indemnizara a legales herederos de Adolfo en 54.000 euros y a Jose Ramón en 1000 euros.

Tercero

Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Primero

El acusado Gabriel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en momento no precisado, en todo caso anterior a las últimas horas del día 21 de junio de 2003, se reunió con Pedro Francisco, conocido con el sobrenombre de Eduardo, fallecido en 20-9-03. Ambos, solos o con alguna otra persona, convinieron apoderarse de lo que de valor hubiere en una masía conocida como Can DIRECCION000, situada en zona boscosa de las afueras de la localidad de Cànoves i Samalús (Barcelona), sin viviendas próximas y situada al final de un largo e irregular camino que no conducía a otro lugar que a esa casa rural.

La vivienda la habitaba el anciano Adolfo, de 77 años de edad, que vivía sólo y sobre el que corrían rumores de que ocultaba mucho dinero porque nunca se le veía realizar gastos.

A bordo del automóvil que utilizaba habitualmente Pedro Francisco se dirigieron a la población indicada. Allí, Pedro Francisco conocedor de que Inocencio se encontraba detenido por la policía en la vecina Granollers, se dirigió a su casa y a uno de sus habitantes le dijo que por decisión de Inocencio y para poder trasladarse desde la comisaría, debía darle un juego de llaves que allí tenía para que le llevara el coche. De tal manera consiguió un juego de llaves del vehículo, Volkswagen Golf, matrícula D-....-ED, y con ellas obtuvo el uso del mismo, que estaba estacionado en la Av. Mirador del Montseny de esa localidad.

Con ese vehículo, a hora no determinada de la noche del 21 al 22 de junio de 2003, Pedro Francisco y el acusado Gabriel, sin que pueda descartarse la presencia de alguna otra persona, se dirigieron a la masía Can DIRECCION000.

Allí trataron de penetrar en la vivienda a través del tejado, agujereándolo, pero desistieron al encontrar un forjado metálico. Lo lograron por la puerta principal, que pese a ser un portalón de madera, cedió en sus cierres tras recibir repetidos golpes con alguna herramienta contundente, probablemente un gran mazo metálico que apareció en las inmediaciones.

En el interior encontraron a su morador, D. Adolfo, a la sazón de 77 años de edad, de complexión frágil y con déficit auditivo, al que el acusado y su acompañante ataron a los pies de la cama en la que dormía con las sábanas de ésta.

A partir de ese momento, a fin de conseguir el dinero que sospechaban que guardaba, al tiempo que iban registrando la casa, abriendo arcones u armarios, comenzaron a golpearle con suma saña para que les dijera dónde guardaba el dinero, logrando finalmente conseguir una cierta cantidad, aproximadamente 18.000,- euros en metálico, de los que 1000 euros eran propiedad de D. Jose Ramón.

Los numerosos golpes propinados se dirigieron, fundamentalmente a la cabeza y cara, también al abdomen, provocando numerosos hematomas y contusiones faciales, hematomas en órbitas oculares, fracturando los huesos de la nariz, el arco cigomático derecho, dando lugar a hemorragia subaracnoidea con sangre intraventricular y sangre en tienda de cerebelo y hoz del cerebro; dudosos higromas subdurales bilaterales, foco de contusión edematosa frontal anterior derecha.

Obtenido el dinero los acusados huyeron del lugar a bordo del automóvil Golf antes reseñado y en el trayecto hasta el pueblo se salieron del camino, sin que pudieran reiniciar la marcha con ese vehículo.

Tras frustrado intento de retirarlo del lugar marcharon con el automóvil de Pedro Francisco, Renault Kangoo ....XXX, yendo a la casa de la novia del acusado en Santa Coloma de Gramanet, donde se cambiaron de ropa y repartieron el dinero.

En la mañana del día 22 de junio, el vecino del lugar Jose Ramón acudió a la masía asaltada y advirtiendo que la puerta estaba forzada y había signos de registro, penetró en el interior, llamando al Sr. Adolfo sin obtener respuesta. Al subir a la planta en la que dormía éste lo encontró todavía atado a los pies de la cama, todo ensangrentado, llamó a la policía que acudió finalmente al lugar.

Trasladado Sr. Adolfo a un hospital, ingresó en estado de inconsciencia en unidad de cuidados intensivos, donde fue tratado e intervenido quirúrgicamente de la hidrocefalia que sufría, manteniéndose en estado vegetativo persistente, con alimentación mediante sonda de gastrotomía, con algún pequeño episodio de semiconsciencia. La evolución fue desfavorable, no superando las graves lesiones sufridas y murió finalmente en 25 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La naturaleza de los hechos declarados probados y las circunstancias en que se produjeron exige una pausada valoración de la prueba, pues los hechos a probar, en su mayoría, no se evidencian de una prueba directa, sino que exigen un juicio de inferencia y sobre todo un análisis de la prueba indiciaria, única que permite probar alguna de las aseveraciones del relato fáctico.

La calificación acusatoria se ha centrado, finalmente, en dos hechos jurídicos, que se califican de robo con fuerza en casa habitada y de asesinato, por la muerte con ensañamiento de d. Adolfo.

Con relación a los hechos constitutivos del delito de robo, sin perjuicio de lo que se diga seguidamente con relación a la muerte causada y a la calificación jurídica que se estima más adecuada, muy especialmente por lo que atañe a la autoría, cabe consignar que la prueba es contundente en lo que afecta al acto de fuerza típica, a la penetración al interior de la vivienda, a la calidad de vivienda habitada y al apoderamiento, siendo menos sólida, aunque indiferente a efectos de calificación la determinación de la cuantía de lo sustraído.

En efecto, los testimonios de los agentes que realizaron la inspección ocular, el instructor del atestado, el vecino que denunció los hechos e incluso el propietario de la masía en cuestión, han sido unánimes en señalar, lo que por otra parte es objeto de reportaje fotográfico ratificado, que el acceso a la vivienda fue por la puerta de entrada, que en la puerta había signos de golpes hechos por algún objeto muy contundente, que finalmente cedió la puerta. No son coincidentes en cómo cedió, pues la puerta era vieja, siendo muy explícito el vecino denunciante que señaló como el pasador que la sujetaba al suelo de piedra saltó y rayó ésta, dejando la puerta sin el punto de anclaje y permitiendo su apertura. Todos coinciden igualmente que hubo un intento previo, lógicamente sólo puede ser previo, de acceso por el tejado, frustrado porque algún tiempo antes se había reforzado con una malla de varillas metálicas y se impidió que el agujero realizado fuese suficiente para el paso de alguna persona. También hay indicios corroboradores que sugieren las herramientas utilizadas; el mazo de hierro en el agua del depósito próximo a la puerta; el pico junto a la puerta forzada, el cuchillo que recogió el primero en llegar al lugar. En suma, nada hay que permita sospechar siquiera que se accedió al interior sin utilizar el forzamiento o fractura de la puerta de entrada en la vivienda, amén de los diversos muebles y arcones de su interior que aparecieron son signos claros de fuerza física.

Que la masía estaba habitada es obvio, pues era la vivienda habitual del Sr. Adolfo, como señalaron todos los comparecientes que conocían el lugar.

El apoderamiento de bienes muebles, en particular de 18.000 euros, se ha probado de manera indirecta. Por una parte hay...

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