SAP Barcelona 12/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:14982
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento de Jurado núm.: 9/06

Causa J.I. núm.: 1/05

Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 12/07

En la Ciudad de Barcelona,a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público,por el Tribunal del Jurado,constituído en esta Audiencia Provincial de Barcelona,presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado,D.José María Torras Coll,la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona,seguida por delito de asesinato contra, Eusebio,,nacido el día 21 de agosto de 1946,hijo de Herike y Bee,en Curasao,provisto de pasaporte holandés,nº NUM000,de nacionalidad holandes,cuya solvencia no consta acreditada,sin antecedentes penales,en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de junio de 2005,defendido por el Letrado D. Joan Manuel Noguera Enriquez y representado por el Procurador de los Tribunales,D. José Manuel Luque Toro,habiendo sido partes acusadoras,el Ministerio Fiscal,representado por la Ilma.Sra. Dª Mar Cuesta,que ejercitó la Acusación Pública,y,como Acusación Particular,Dª Consuelo,representada por el/la Procurador de los Tribunales,Dª Asunción Vila Ripoll y asistida por la Letrada Sra.Claudia Carranza Pollero y,actuando también en calidad de Acusación Particular,la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de la Mujer,a través de la Abogacía del Estado,defendida y representada por la Abogado del Estado, Dª María Astray Suárez Ferrin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado,personándose la partes en forma legal y sin que se promovieran dentro del plazo legal cuestiones previas.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2006 se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral y se admitieron todas las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló el siguiente día 13 de noviembre de 2006, como fecha del comienzo de las sesiones del juicio oral, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurados.

TERCERO

En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes personadas, debidamente comparecidas y representadas, se procedió a la selección del Jurado conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95 y se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por el Secretario Judicial en funciones de fedatario público judicial.

CUARTO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía,previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal/95, del que consideraba autor al acusado,Don. Eusebio, concurriendo,además de la agravante específica del tipo de alevosía,la atenuante sexta,en relación con la 4ª del art. 21 del C.Penal,análoga a confesión de los hechos y la circunstancia mixta del art. 23 del C.Penal,de parentesco,considerada como agravante y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 17 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al hijo de la víctima Rafael,en la suma de 180.000 euros,cantidad a la que deberá aplicarse el interés legal,conforme a lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.Civil.

Por su parte,la Acusación Particular,ejercitada por la Sra. Consuelo,hermana de la víctima,en igual trámite,calificó los hechos enjuiciados como legal y penalmente subsumibles en un delito de asesinato,con alevosía,previsto y penado en el art. 139.1 del C.Penal,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art. 23 del C.Penal y solicitó se le impusiera a dicho acusado la pena de 20 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas.En concepto de responasbilidad civil interesó que el acusado indemnice al hijo de la víctima, Rafael,en la suma de 180.000 euros,con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.

Por su parte,la Abogacía del Estado,ejercitando asimismo la Acusación Particular,en la condición antedicha,en igual trámite,formuló escrito de conclusiones definitivas,en el mismo sentido,en los términos que constan en autos y que aquí se tiene por reproducido.

La defensa del acusado,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,y calificó los hechos no como delito de asesinato con alevosía,sino como delito de homicidio con imprudencia y entendió que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato y de confesión del delito a las autoridades y solicitó que se impusiera una pena acorde con la apreciación de tales circunstancias,y,en su caso,interesó la imposición de una pena mínima.

SEXTO

Tras los informes finales evacuados por las Acusaciones y por la Defensa, se dio la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a redactar el Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal,Acusaciones Particulares y el Abogado Defensor,constando en el acta extendida al efecto las incidencias producidas y las cuestiones desestimadas.Una vez verificado el Objeto del Veredicto con las citadas precisiones, se hizo entrega al Jurado de este escrito, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función, de las reglas que rigen la deliberación y votación, de la necesidad de motivar el veredicto y de la forma de emitirlo.Concluído dicho trámite,se retiró el Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para tal finalidad,donde todos los miembros del jurado permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

SÉPTIMO

Una vez alcanzado el veredicto que lo fue por unanimidad, el Magistrado Presidente no estimó precisa su devolución al reunir todos los requisitos necesarios conforme al art. 63 de la L.O.T.J. y no apreciar contradicción alguna en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía,con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,agravante mixta de parentesco y atenuante analógica de confesión, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal,a las Acusaciones Particulares y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta.

Tras dar la última palabra al acusado que hizo uso de derecho,efectuando las manifestaciones y alegaciones que tuvo pro conveniente, se declaró por concluido el juicio y los autos quedaron vistos para el dictado de la sentencia.

Conforme al VEREDICTO DEL JURADO,por unanimidad,se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Eusebio el día 5 de junio de 2005,llegó por la mañana,en avión, a Barcelona procedente de Amsterdam para visitar a Lidia,siendo recogido en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat por Lidia y su hermana Consuelo,desplazándose los tres hasta Barcelona y tras buscarle alojamiento, Eusebio decidió alojarse en la habitación nº NUM001 del Hostal Boquería,sito en el nº 100 de las Ramblas de Barcelona.

SEGUNDO

Eusebio estuvo paseando la tarde del día 5 de junio de 2005 con Lidia por la zona del puerto de Barcelona y sobre las 21 horas ambos se acudieron al referido Hostal e iniciaron una conversación sobre planes de futuro,acerca de las posibilidades de casarse y de vivir juntos.

TERCERO

Lidia mostró su desacuerdo con los proyectos de Eusebio que pretendía casarse con ella,por lo que al sentirse rechazado,se enfadó,se situó encima de Lidia,sujetándola de tal forma que quedó prácticamente inmovilizada,y con una mano apretó con gran fuerza el cuello de Lidia,mientras que con la otra mano le tapó la nariz y la boca con una toalla,impidiendo que la víctima pudiera respirar,causándole la muerte.

CUARTO

La causa de la muerte de Lidia lo fue por asfixia,por doble y simultáneo mecanismo de estrangulación y sofocación,como consecuencia de la violenta presión ejercida por Eusebio sobre el cuello,boca,nariz y tórax de Lidia.

QUINTO

Eusebio actuó de la forma descrita en el hecho tercero de manera consciente y con la intención de matarla.

SEXTO

La víctima, Lidia,de 1,60 de estatura,no tuvo posibilidad de defensa efectiva por encontrarse confiada y desprevenida,tumbada en la cama,vestida con ropa interior,ante la fuerte y repentina reacción violenta de Eusebio que la inmovilizó,colocándose encima de ella,y por la mayor corpulencia y la fuerte complexión física del acusado,mecánico soldador de profesión en el sector de la construcción,de 1,90...

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