STS, 25 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5418
Número de Recurso867/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida SUNLIGTH, S.L representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y como recurrente el procesado representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, instruyó sumario con el número 2/98, contra Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Canarias que, con fecha 18 de Septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que hacia las 6 horas del día 16 de Mayo de 1.998, el acusado Jesús Luis se personó en el apartamento NUM000 de los Apartamentos PLAYA000 , sito en Puerto del Carmen, Lanzarote, y que están gestionados con Sunlihgt S.L., que tiene concertado un seguro voluntario de responsabilidad civil con Mapfre Guanarteme, y, después de llamar a la puerta del referido apartamento e identificarse, pidió que le abrieran. En dicho apartamento se alojaban, disfrutando de unas vacaciones, el ciudadano alemán Juan Luis -hijo único de Gregorio y de Jesús Manuel - y su novia Rosa .

SEGUNDO

En dicha fecha, el acusado Jesús Luis trabajaba como botones de los referidos Apartamentos PLAYA000 , en la recepción y llevando las maletas de los clientes a las habitaciones. Siendo así había conocido de vista, en el trabajo, a Juan Luis y a Rosa , aunque cuando penetró en el referido apartamento, se encontraba fuera de horas de trabajo.

TERCERO

La tarde noche del día anterior, 15 de mayo de 1.998, Jesús Luis había bebido una botella de vino, en compañía de la que entonces era su novia, Raquel , en la vivienda que ambos compartían, saliendo a cenar después a un restaurante, donde comieron y bebieron una botella de vino y tomaron varias copas o chupitos de licor. Después de cenar, se trasladaron a una discoteca llamada Paradise, donde Jesús Luis , al reconocer a Juan Luis , se acercó a saludarle. Acto seguido, Jesús Luis y Juan Luis , en unión de sus respectivas novias, bebieron varias bebidas alcohólicas, llegando a beber Jesús Luis , a lo largo de toda la noche, unos quince whiskys con seven-up y a consumir, así mismo, un gramo de cocaína, aunque ello no le afectó su capacidad. Desde la discoteca Paradise, los cuatro se trasladaron a otra discoteca, donde siguieron bebiendo y charlando. En una de las discotecas en las que estuvieron esa noche, y durante unos veinte minutos, Jesús Luis y Juan Luis estuvieron a solas, porque sus respectivas novias se habían ido a bailar a la pista. Durante ese tiempo, Jesús Luis y Juan Luis mantuvieron una discusión provocada porque Juan Luis le dijo a Jesús Luis que la novia de Juan Luis era más guapa y bailaba mejor que la de Jesús Luis .

CUARTO

Hacia las 4,00 horas de la mañana del día 6 de mayo de 1.998, los cuatro se trasladaron a la vivienda de Jesús Luis y Raquel , donde tomaron café y unas copas, permaneciendo en dicha vivienda entre treinta minutos y tres cuartos de hora. Con posterioridad Jesús Luis acompañó a Juan Luis y Rosa desde su vivienda hasta las cercanías de los Apartamentos PLAYA000 y allí se despidió de ellos.

QUINTO

Después de volver a su vivienda, Jesús Luis siguió bebiendo. Hacia las 6,00 horas de esa mañana, Jesús Luis decidió dirigirse al apartamento que ocupaban Juan Luis y Rosa en los Apartamentos PLAYA000 . Antes de partir, Jesús Luis cogió un cuchillo de los que estaban en la cocina de su vivienda y lo escondió dentro de uno de sus calcetines.

SEXTO

Para entrar en los Apartamentos PLAYA000 , Jesús Luis saltó una valla que rodea la urbanización y que tiene una altura de un metro y medio, aproximadamente. Además del portero de noche, los referidos Apartamentos tienen otro empleado cuya función es vigilar el complejo, dando rondas por el mismo. Estos Apartamentos tienen una extensión aproximada de unos 22.000 metros cuadrados.

SEPTIMO

Al abrirse la puerta del apartamento, Jesús Luis le dijo a Juan Luis y a Raquel que se había peleado con su novia Raquel y pidió que le dejaran llamar por teléfono. Al dejarle entrar, Jesús Luis marcó un número de teléfono, pero no hubo respuesta. Después de ello, Jesús Luis y Juan Luis se quedaron charlando y bebiendo durante unas horas, mientras Rosa se fue a dormir.

OCTAVO

En el curso de la conversación, Jesús Luis sacó de improviso el cuchillo que tenía escondido en el calcetín y sin que Juan Luis tuviera tiempo de reaccionar y de defenderse, puesto que al encontrarse confiado no pudo darse cuenta de la agresión, se lo clavó en el espacio intercostal que existe entre la quinta y sexta costilla, muriendo Juan Luis a consecuencia de esta herida. A pesar de la ingestión del alcohol y de la cocaína, Jesús Luis no tenía alteradas sus facultades mentales y era consciente de lo que hacía.

NOVENO

Al oír un grito, Rosa se despertó y se levantó y al salir del dormitorio vio a Jesús Luis y a Juan Luis de pie. Cuando Rosa los vio, Jesús Luis tenía la camisa rota y el cuchillo en la mano, mientras que Juan Luis tenía la mano sobre el costado, de donde manaba sangre. Al llegar Rosa a ellos, Jesús Luis le agarró del pelo y la arrastró hacia al dormitorio y al llegar a éste, Jesús Luis arrojó a Rosa sobre la cama. En este momento, de improviso, Jesús Luis dejó abandonado el cuchillo sobre la cama y abandonó el Apartamento, siendo visto al salir del mismo, por unos turistas que allí se alojaban.

DECIMO

De allí Jesús Luis se fue a su vivienda y al llegar a la misma, despertó a Raquel y después de decirle que había matado a un hombre, le pidió que llamase a la recepción de los Apartamentos PLAYA000 y preguntase por Ildefonso que estaba trabajando como recepcionista de dichos Apartamentos, y al contestar este último y como quiera que Jesús Luis sabía que lo habían visto salir del apartamento, le dijo a Ildefonso que había matado a un hombre que se alojaba en el apartamento NUM000 , pidiéndole que llamase a la Policía y que le dijese que estaba en su casa, donde la esperaría. Allí se quitó la camisa que tenía puesta cuando le clavó el cuchillo a Juan Luis , que estaba rota y manchada de sangre, y se puso una nueva camisa.

DECIMO PRIMERO

Mientras esto sucedía, unos clientes de los Apartamentos PLAYA000 , atraídos por los gritos de auxilio de Rosa , salieron de los apartamentos que ocupaban, viendo marcharse a Jesús Luis y encontrándose a Juan Luis caído en el suelo del pasillo, a la altura del apartamento NUM001 y a la vista de ello, corrieron a avisar al recepcionista de los Apartamentos. Acto seguido, y a la vista de ello y de la llamada de Jesús Luis , el recepcionista, Ildefonso , llamó a una médico, para que asistiese a Juan Luis y a la Central de la Policía Local de Tías, informándola de los hechos. Esta fue la manera por la que la referida Policía local tuvo la primera noticia de los mismos.

DECIMO SEGUNDO

Al llegar a los Apartamentos PLAYA000 un coche de la Policía Local de Tías, que había sido avisado por radio por la Central, Ildefonso informó a uno de los policías de la muerte de Juan Luis y así mismo le contó la conversación que había mantenido con Jesús Luis . Acto seguido, Ildefonso , conduciendo su vehículo, dirigió a este policía, que iba conduciendo el vehículo de la Policía, al domicilio de Jesús Luis , a quien encontraron en la puerta del mismo, donde les esperaba, entregándole al policía la camisa que llevaba cuando apuñaló a Juan Luis . Mientras que Ildefonso se volvía en su coche a los Apartamentos PLAYA000 , Jesús Luis se entregó al policía local, sin esposar.

DECIMO TERCERO

Por su parte el otro policía local se había dirigido al apartamento NUM001 , a cuya puerta estaba caído el cuerpo sin vida de Juan Luis .

  1. - El Tribunal Superior de Justicia en apelación, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBE ESTIMARSE Y SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación del condenado Jesús Luis contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de Mayo del 2000 en el encabezamiento referenciado y debe agregarse al Fallo que debe condenarse y se condena a Jesús Luis , como autor de un delito de Asesinato, concurriendo la atenuante por analogía de embriaguez.

    Se mantiene el resto del pronunciamiento en su integridad.

    No procede expresa imposición de costas en este Recurso.

    Asimismo, debe desestimarse y se desestima en su integridad el Recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular de don Jesús ManuelJuan Luis , manteniéndose incólume el pronunciamiento recurrido.

    Tampoco procede expresa imposición de costas en este Recurso.

    Notifíquese en legal forma con advertencia de los Recursos que caben contra la presente Resolución.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Se anuncia y formaliza el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 24.2 de la C.E., invocándose la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo en concurrencia con la de embriaguez.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo que ampara en el artículo 874 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por sí y en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Pone de relieve que los miembros del jurado, al contestar a la pregunta sobre si la primera noticia que tuvo la Policía Municipal de que el acusado era el autor del apuñalamiento, le fue facilitada por la persona a la que había llamado por teléfono y a la que había dado el encargo de que avisase a la policía, introdujeron un matiz explicativo añadiendo, de su puño y letra, que si había confesado era porque ya sabía que lo vieron salir del apartamento.

    Advierte que la sentencia, apoyándose en este último razonamiento, descartó la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Estima que ese añadido es el que provoca o produce grave error e influye en la no aplicación de la atenuante. A continuación realiza una serie de valoraciones sobre diversos apartados de las preguntas formuladas y plantea las cuestiones jurídicas de fondo, sobre la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo ya que, en su opinión, concurren el elemento objetivo, el temporal o cronológico y el elemento subjetivo y termina afirmando que los elementos citados, coinciden plenamente con los hechos declarados probados, recogidos expresamente en el relato fáctico de las sentencias impugnadas.

  2. - Tanto el encabezado del motivo, como su posterior desarrollo, incurren en una notoria imprecisión ya que no se alcanza a comprender, cual es el papel impugnativo asignado al artículo 24.2 de la Constitución, que se cita sin hacer mayores precisiones, y cuáles son los designios impugnativos en relación con el hecho probado.

    Después de una lectura integradora del contenido del motivo, podemos llegar a la conclusión de que lo único que se pretende es que, a la vista del hecho probado, cuyo contenido se respeta, se declara que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 21.4 del Código Penal que regula la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    El apartado décimo del relato de hechos probados, explica suficientemente que el acusado manifestó al recepcionista de los Apartamentos que había sido el autor de la muerte porque "sabía que lo habían visto salir del apartamento". La sentencia del Tribunal del Jurado, dedica el fundamento de derecho quinto, a razonar las causas por las que no aprecia la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

  3. - En cuanto a la concurrencia del elemento objetivo de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, debemos reconocer que el acusado manifestó al recepcionista que había matado a una persona y después de pedirle que llamase a la policía, le dijo que estaría en casa donde la esperaría. Cuando la policía llega al domicilio del acusado éste le entrega la camisa que llevaba cuando apuñaló a su víctima. No cabe duda por tanto que, en principio, se dan los componentes externos y materiales de la atenuante cuya aplicación se solicita, pero ello no nos exime de comprobar si concurre también el elemento temporal o cronológico.

  4. - La actuación favorecedora de la tarea investigadora, que corresponde a la policía judicial y a los órganos judiciales, tiene como punto de partida, la inexistencia de dato o pesquisa alguna que ponga en evidencia que el hecho cometido por el sujeto que lo confiesa había sido ya conocido por otras personas. El carácter favorecedor de la atenuante, se funda esencialmente en el auxilio y colaboración con la Administración de Justicia, de tal manera que la iniciativa del sujeto, al confesar el hecho, haya sido decisiva para su descubrimiento y persecución. Ello no sucede en el caso presente, en el que como se ha puesto de relieve en el hecho probado y en los razonamientos de la sentencia, se da relieve especial a la circunstancia de que el hecho había sido presenciado y conocido por otras personas que habían visto al acusado en el lugar de los hechos.

    En su concepción actual, esta atenuante no exige ya los móviles o impulsos de arrepentimiento, siendo suficiente con que se produzca efectivamente un efecto beneficioso para la marcha de la investigación independientemente de las motivaciones del sujeto.

    Aunque falta el elemento cronológico no por ello debe desvalorizarse el comportamiento del acusado que, en todo momento, mantuvo una postura positiva en orden al reconocimiento de los hechos que se le imputan. Ahora bien, esta actuación debe ser valorada en el momento de proceder a la individualización de la pena que permite al órgano juzgador recorrerla en toda su extensión, pero ello no tendría ninguna repercusión sobre este caso ya que se ha fijado la pena en su cota mínima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 18 de Septiembre de 2000 al conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en la causa del Tribunal del Jurado seguida por asesinato contra el anteriormente mencionado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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