AAP Madrid 425/2003, 5 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2003
Fecha05 Septiembre 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO AP.- 251/2003

JUICIO ORAL.- 31/2003

JDO. PENAL.- 17 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 425

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Madrid, a 5 de Septiembre de 2003

Este Tribunal ha visto en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 31/2002 procedente

del Juzgado de lo Penal nº 17 de los Madrid, seguido por delito de apropiación indebida por el

trámite de procedimiento abreviado, en el que figura como apelante el GRUPO de PRENSA

UNIVERSAL SIGLO FUTURO, representada por la Procuradora Dª Gemma de Luis Sánchez y

defendida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 1 de Abril de 2003 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº17 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: " Se declara probado que, Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, como empleado de las mercantiles Publicaciones y Ediciones Horas Punta, S.L. y Grupo Prensa Universal Siglo Futuro, S.L., cuyos socios no han sido concretados, en su calidad de "DIRECCION000 de Arte" desde enero de 2001 recibió en fecha no determinada un ordenador de la marca TOSHIBA, modelo Tecra 780DVD, tasado en 1.051,77 euros, para ejercer su profesión en las mismas. A principios de junio de 2001 Miguel Ángel dejó de prestar sus servicios en dichas empresas.

Con fecha 18 de junio de 2001 Miguel Ángel formuló denuncia ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía de la Comisaría de Arganzuela de Madrid, por hechos que no vienen al caso, en la que hizo constar que en su poder obraba el ordenador propiedad de las empresas para las que había trabajado, manifestando estar dispuesto a entregarlo en persona en el momento en el que le fuera solicitado.

El día 15 de julio de 2002 Miguel Ángel hizo entrega del ordenador referenciado, con su accesorio disketera y el alimentados, al Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid.

No consta acreditado que Miguel Ángel tuviera intención de quedarse con dicho ordenador ", y cuya parte dispositiva dice: "Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel Ángel del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas de este juicio".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de la acusación particular personada en la causa se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos en nombre del acusado, absuelto, Miguel Ángel , defendido por el letrado D. Alfredo Nieto Nuño, solicitando su desestimación y el último la imposición de las costas a la acusación particular.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer siendo ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo que se arguye en el escrito del recurso por el letrado del condenado (folios 283 a 290), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de dificil acceso a la supervisión y control, y las que han de...

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