STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso948/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Víctor, Marí Luzy Angelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por el Procurador Sr. Sorribes Torra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puigcerdá instruyó sumario con el número 24 de 1985 contra Víctor, Marí LuzY Angelinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 27 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y asi se declara que el procesado Víctor, nacido el 30 de enero de 1949 y sin antecedentes penales, de profesión comerciante, solicitó un préstamo de 2.750.000 pesetas, a la Banca March S.A., sucursal de Puigcerdá, y al no ofrecer garantías para la devolución, el préstamo dinerario le fue concedido mediante el libramiento de una letra de cambio, por el citado importe, en la que figuraba como librador el padre del procesado Cosme, en la actualidad fallecido, y como aceptante el procesado, pues con ello la Banca March S.A., de no devolverse la cantidad prestada, que obtuvo el procesado descontando la mentada letra en la propia Banca March S.A., podía dirigirse, en vía de regreso, contra el librador, padre del procesado, que era propietario de cuatro fincas cuyo valor garantizaba la devolución del dinero. A los indicados efectos se libró la letra de cambio nº O A NUM000, expedida en Puigcerdá con fecha de expedición 30-4-83 y de vencimiento 29-7-83, importe de 2.750.000 pesetas, y firmando como librador el padre del procesado y como aceptante éste último. LLegada la fecha de vencimiento, el procesado no pagó el importe de la misma, cuyo descuento, como se ha dicho, había obtenido, procediéndose al correspondiente protesto en fecha 30 de julio de 1983, y siendo requerido el procesado, varias veces y en forma verbal, para que abonase el importe de le letra, sin que el procesado lo efectuara, razón por la que Banca March, primero en fecha 6 de agosto de 1983, por vía notarial y después en fecha 3-11-83, mediante telegrama con acuse de recibo, reclamó, tanto al procesado como a su fallecido padre, el importe de 2.755.465 pesetas, en concepto de principal y gastos. Al tener noticia de esta reclamación el procesado, para evitar que el juicio ejecutivo, que la Banca March S.A. podía interponer contra Cosme, diera lugar al embargo de las cuatro fincas propiedad de aquél, de acuerdo con Cosmey utilizando un poder que tenía concedido, vendió, mediante escritura pública de fecha 19-11-83, autorizada por el Notario de Girona, Antonio García Conesa, con el número 1.299 de su protocolo, las cuatro fincas, a las procesadas Marí Luz, nacida el 19-2-66 y sin antecedentes penales y Angelina, nacida el 14-3-67 y sin antecedentes penales, hijas del procesado, que aceptan intervenir en la compraventa, sin pagar el precio pactado, sabedoras de la verdadera finalidad de tal contrato, esto es, evitar el embargo de las cuatro fincas de Cosme, padre y abuelo del procesado y las procesadas. Con tal operación los procesados consiguieron que en el juicio ejecutivo seguido por Banca March, S.A., contra Cosme, interpuesta la demanda en fecha 23-11-83, no se pudiera hacer traba de las fincas, dictándose sentencia de remate en fecha 4-5-84, y, por último, el procesado Víctoren fecha 22-11-83 solicitó la declaración de estado de suspensión de pagos. Las fincas compradas por las procesadas son, en el aspecto registral, la NUM001inscrita en el tomo NUM002, libro NUM002, folio NUM003; la NUM004y NUM005inscritas al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008y NUM009y la NUM010, folio NUM011del libro NUM012, tomo NUM013del Archivo, todas del Registro de la propiedad de Puigcerdá".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Víctor, Marí Luzy Angelina, como autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años las procesadas Marí Luzy Angelina, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR al procesado Víctory MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y previa excusión de bienes, a cada una de las dos restantes procesadas a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en una tercera parte cada uno de los procesados, incluidas las de la acusación particular. En orden a la responsabilidad Civil, se declara la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1983 y firme la sentencia se remitirá mandamiento al Registro de la Propiedad de Puigcerdá para que se dejen sin efecto las inscripciones de dominio, en favor de las procesadas, de las fincas que se describen en el relato fáctico.

    Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de Responsabilidad Civil con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues la sentencia recurrida en la descripción fáctica de los antecedentes de hecho (Primero), en relación al apartado primero de los Fundamentos de Derecho, declara como hecho probado la insolvencia ya sea total, parcial o aparente del procesado Víctor, cuando en realidad del expediente de suspensión de pagos, se deduce todo lo contrario, la solvencia del recurrente, DOCumento este auténtico que revela la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuado por otras pruebas.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido también en el error sobre la comisión del delito de alzamiento de bienes, desde el punto de vista de los elementos subjetivos del injusto penal, o lo que es lo mismo, desde el punto de vista de la culpabilidad, en relación a su vez al art. 1 del Código Penal, ya que la sentencia recurrida en la descripción fáctica, y en los Fundamentos de Derecho, declara la culpabilidad del recurrente, al considerar que la conducta del procesado ha sido finalisticamente dirigida a defraudar a sus acreedores, y es obvio que en el sumario se ha acreditado lo contrario.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del actual mes de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso se canaliza por el art. 849, LECr. y se fundamenta en la falta de prueba de la insolvencia real del procesado. La Defensa apoya su punto de vista en la existencia de "una resolución judicial de carácter civil", que acredita la solvencia, es decir, que se refiere al auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdá, de 6 de julio de 1985, que obra al folio 135 del sumario, por el que se aprobó el expediente de suspensión de pagos.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso de casación previsto en el art. 849, LECr. se fundamenta en una de las formas que asume la infracción de ley en este recurso. En efecto, se trata de la modalidad de la infracción de ley consistente en aplicar una disposición penal sustantiva a un hecho que no constituye el presupuesto fáctico de la consecuencia jurídica prevista por la ley. De alli se deduce que no es de apreciar una infracción de ley en este sentido cuando se alegan circunstancias que no determinan el error en la aplicación de la ley.

Tal situación es la que se presenta en el caso que ahora se juzga.

La insovencia real del autor no es elemento necesario del delito de alzamiento de bienes, dado que éste se consuma no con la frustración definitiva del crédito del acreedor, sino con la frustración de la ejecución del mismo, mediante una clara forma de fraude a la ley (art. 6.4 Cod. Civ.), que consiste en valerse de formas jurídicas legales para lograr una finalidad antijurídica.

Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente pretende modificar los hechos probados introduciendo elementos que no importarían la modificación del fallo, no existe entre el motivo alegado y la supuesta infracción de ley la relación de causalidad que presupone la casación.

SEGUNDO

Sostiene asimismo en el segundo motivo del recurso la Defensa de los recurrentes, que "ha existido error en la sentencia al considerar que la transmisión patrimonial se realizó con animus de defraudar. Ello se deduce, a juicio del recurrente, de la incorporación del crédito de la Banca March en la lista del pasivo o relación nominal de acreedores, pues le parece evidente que "si hubiera perseguido (el procesado) el fin de defraudar, no hubiera incorporado el crédito en la suspensión".

El motivo debe ser desestimado.

El llamado "ánimo de defraudar" del delito de alzamiento de bienes (art. 519 CP) no es otra cosa que el dolo de este hecho punible. Por lo tanto, sólo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, que se deduce de tal conocimiento.

Por lo tanto, el dolo será de apreciar cuando el autor o autores hayan tenido conciencia de realizar operaciones que frustraban la ejecución del crédito del acreedor. Tal conocimiento es indiscutible cuando el autor realiza operaciones simuladas, por precios ficticios y transmisión a parientes próximos de la propiedad de bienes, afectados directamente por la ejecución de un crédito, cuyo pago sabe ha incumplido.

El reconocimiento del crédito en la relación de acreedores del procedimiento de la suspensión de pagos no modifica en lo más mínimo estos elementos constitutivos del dolo, pues el autor al excluir sin causa lícita del patrimonio los bienes que garantizaban el crédito, ha frustrado, de todos modos, la ejecución normal del crédito, remitiendo al acreedor a un procedimiento, en principio, de resultados inciertos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Víctor, Marí Luzy Angelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 27 de enero de 1989, en causa seguida a los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos en su día constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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