STS 110/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:1932
Número de Recurso1309/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra Auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Don. Ángel Jesús y como parte recurrida Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha 24 de Enero de dos mil cinco dictó Auto, en el Procedimiento Abreviado nº 251/1996, Ejecutoria nº 50/02, que contiene los siguientes HECHOS:"ÚNICO.- Con fecha 10/10/99 se dicta por esta Sección sentencia núm. 296, en la causa P.A. 251/96 la cual en su Hecho Probado décimo cuarto se recoge la realización de una escritura de disolución de sociedad legal de gananciales, y en el fundamento décimo tercero se analiza la legalidad de ello constituyendo un delito de Alzamiento de bienes, y en el fundamento décimo noveno se acuerda decretar la nulidad de dicha escritura que tiene fecha 23/05/094 así como su inscripción en el Registro de la Propiedad núm. dos de Málaga realizada el 18/9/94, haciéndose referencia a las fincas NUM000 y NUM001, y por error mecanográfico se omite la finca NUM002 que también estaba incluida en la escritura declarada nula; todo ello se debe ser recogido expresamente en la Sentencia e incluir en el párrafo 7, renglón 4 del FALLO recaído".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Corregir el error mecanográfico detectado y ut supra citado, y por tanto, en base a ello, incluir expresamente en el Hecho Probado décimo cuarto en los Fundamentos de Derecho décimo tercero y décimo noveno y en el párrafo 7 renglón 4 del fallo la finca NUM002 como parte de las que comprenden la escritura pública de disolución de la sociedad legal de gananciales de fecha 23/5/94 decretada nula en la causa y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad núm. dos de Málaga en fecha 18/09/94. Ordenando la continuación de la ejecución de la inclusión de la citada finca.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se interpone por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la L.E.Cr ., por vulneración de los artículos 24 y 9 de la Constitución Española, por entender que se ha infringido en perjuicio del recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de invariabilidad e intangibilidad del fallo, el principio de seguridad jurídica y el instituto de cosa juzgada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza dos motivos de oposición contra el Auto de 24 de enero de 2005 en el que por vía aclaración de la sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 10 de octubre de 1999, se aclara el antecedente de hecho probado decimocuarto de aquella sentencia y su fallo para incluir entre las fincas afectadas por la disolución de la sociedad de gananciales, que luego son consideradas como presupuesto fáctico del delito de alzamiento de bienes por el que, entre otros delitos, fue condenado quien ahora recurre.

La sentencia de octubre de 1999 fue impugnada ante este tribunal de casación y confirmada en Sentencia de esta Sala de marzo de 2002 . Declarada firme la sentencia, un Auto posterior dictado el 24 de enero de 2005, que es objeto de esta casación rectifica lo que se denomina en el Auto un error material de la sentencia para incluir esa finca entre las que fueron presupuesto fáctivo del alzamiento de bienes y en el fallo se declara la nulidad de la transmisión realizada.

Contra esa declaración se formaliza una impugnación que formaliza por error de derecho, denunciado la errónea aplicación del art. 267 de la LOPJ, y por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derivado de la variación, por vía de aclaración, del hecho probado y fallo de una sentencia firme con vulneración de su derecho a la seguridad jurídica. Ambos motivos cuentan con el apoyo del Ministerio fiscal, que se adhiere a los mismos y serán estimados.

En una reiterada jurisprudencia, por todas STC 257/2006, de 11 de octubre, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; por todas, STC 69/2000, de 13 de marzo ). De acuerdo con esta jurisprudencia el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando a la determinación del órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien o sufran de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Ahora bien, esta posibilidad de alteración halla un claro límite: el trámite procesal consistente en la rectificación de errores no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni "debe suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial. .. está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" (STC 141/2003, de 14 de julio ).

La inclusión en el fallo y en el hecho probado de un elemento fáctico de la relevancia jurídica, pues implica la nulidad de una escritura pública es una cuestión de fondo que no es susceptible de ser corregida por la vía del recurso de aclaración, por lo que el motivo se estima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, contra el auto dictado el día 24 de enero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Málaga, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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