STS, 24 de Enero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:350
Número de Recurso9380/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9380/95 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Nuria y D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 1994 y en su recurso número 5110/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de denegación de licencia de edificación, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Nuria y D. Clemente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar ajustada a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Octubre de 1995, en la cual y a la vista de no haber comparecido ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre del 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Enero del 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 4 de Mayo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 5110/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Nuria y D. Clemente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Moaña (Pontevedra), de fecha 28 de Junio de 1993 (confirmado en reposición por el de 23 de Agosto de 1993), por el cual se denegó licencia de obras para la construcción en el solar sito en calle Concepción Arenal nº 11 de Moaña de una planta baja sin dividir.

SEGUNDO

El acuerdo originario denegó la licencia porque el suelo "es un enclave de la Ley de Costas y debe presentarse de acuerdo con la misma Ley, su Reglamento y el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la justificación del carácter provisional, cuestión que en la memoria no se especifica".

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en la circunstancia de que, siendo la parcela de autos zona de dominio público marítimo terrestre, sólo mediante concesión podría obtenerse aprovechamiento; y, aunque la parcela esté calificada en las Normas Subsidiarias Municipales como suelo urbano, la Disposición Transitoria 9ª de la Ley de Costas exige para el caso la efectividad de las servidumbres del demanio, el no perjuicio de la zona de dominio público y la aprobación de algún instrumento de ordenación urbanística.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen cinco motivos de casación, que hemos de examinar a continuación.

No sin antes hacer una precisión que nos va a obligar a rechazar de plano alguno de los motivos de casación. Y es la siguiente: el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo cabe por los motivos establecidos en la Ley; entre ellos no se encuentra el error en la apreciación de la prueba, que no se puede discutir en casación como no sea mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba.

En el presente caso el Tribunal de instancia ha dado como probado que la parcela donde se pretende construir forma parte del dominio público marítimo-terrestre, y esta afirmación (que es una afirmación de un hecho, a saber, que una finca se encuentra físicamente dentro de unas líneas, también físicas), no puede ser discutida en casación, sino de la forma antes dicha, lo que no es el caso.

Con este fundamento, hemos de rechazar los motivos primero y segundo, en los que se discute la valoración que, sobre ese extremo, ha hecho el Tribunal de instancia.

QUINTO

De los tres motivos restantes, hemos de estudiar en primer lugar el quinto, pues se formula al amparo del nº 3 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 4 y 80 de la L.J., 359 de la LEC y 120 y 24-1 de la CE.

Se achaca a la sentencia no haber decidido con carácter prejudicial sobre la titularidad de la finca.

Sin embargo, el motivo debe ser rechazado. La Sala afirma que la finca "se ubica en la zona de dominio público marítimo terrestre" y con esa precisión tiene bastante para decidir el objeto del pleito, que no es otro que el de si la denegación de la licencia es o no ajustada a Derecho. La decisión será o no correcta, pero no tiene que ver nada con la infracción de normas sobre prejudicialidad o sobre motivación de las sentencias.

SEXTO

Tampoco pueden prosperar ninguno de los motivos que restan:

  1. En el tercero se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil y artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que exige la prueba de la titularidad pública del terreno para la denegación de la licencia.

    Se dice que en el expediente administrativo sólo obra la aseveración del Aparejador Municipal en orden a considerar que el terreno se ubica en zona de dominio público, y que, frente a ello, la parte actora ha afirmado y probado la naturaleza estrictamente privada de la parcela litigiosa.

    Como se ve, en este motivo se está de nuevo discutiendo la valoración que de la prueba ha hecho la Sala, lo que, conforme dijimos antes, no es posible en casación.

  2. En el cuarto se alega infracción de la Disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y 9ª del Reglamento, artículo 134 del Texto refundido de la Vigente Ley del Suelo y Doctrina jurisprudencial sentada, entre otras por las SS.T.S. de 2 de Febrero de 1989, 8 de Julio de 1989, 10 de Mayo de 1989, acerca del condicionamiento de las licencias y sus límites y el principio de proporcionalidad (artículo 106-1 de la Constitución Española).

    Para rechazar este motivo bastará con consignar:1º.- Que toda la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 se refiere a las zonas de servidumbres (de protección y de influencia), pero no a la zona de estricto dominio público marítimo-terrestre, como es el caso.

    1. - Que la Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto de 1 de Diciembre de 1989 no es sino una ampliación del nº 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, aplicable, como ésta, a las zonas de servidumbre, y no al estricto dominio público marítimo-terrestre.

    Hay, pues, una equivocación de perspectiva en este motivo, porque la Disposición Transitoria 9ª del Reglamento no autoriza a edificar en la zona de dominio público, sino sólo en las zonas de servidumbres calificadas como suelo urbano. Y en el presente caso el Tribunal de instancia ha declarado no que la parcela se encuentre en zona de servidumbre, sino en el propio dominio público, lo que hace aplicable no la Disposición Transitoria 3ª de la Ley, sino la Primera, que exige siempre concesión administrativa.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 192-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9380/95, y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 5110/93. Y condenamos a los demandantes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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