SAP Huelva 235/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteJOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2003:840
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 23/2003

Asunto: 100816/2003

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 93/2003

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 HUELVA (ANTIGUO

MIXTO 8)

Negociado:

Contra: Gerardo

Procurador: BORRERO CANELO, MARIA ROSA

Abogado: MOLINA GOMEZ, FERNANDO

Ac.Part.: Natalia

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A N Ú M .-

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

En la Ciudad de Huelva a, 11 de noviembre de 2003.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva seguida, por el procedimiento abreviado 23/03, y por delitos de allanamiento de morada y detención ilegal contra Gerardo , indocumentado que también se hace llamar Jesus Miguel y Blas , al parecer nacido en Marruecos, el 20 de marzo de 1983, titular del Nº "ordinal de Informática" (Policía Científica) Nº NUM000 . Se desconocen otras circunstancias personales. El interesado está en prisión desde el día 22 de junio pasado. Son partes el Ministerio Fiscal, el acusado, defendido por el Letrado D. Fernando Molina Gómez y representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Borrero Canelo; y la acusadora particular, Dª. Natalia , defendida por D. Agustín García Gómez, y representada por Dª. Inmaculada García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Gerardo .

SEGUNDO

Presentado escrito de defensa por la representación del acusado, y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día de hoy en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta,

quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de allanamiento de morada y otro de detención ilegal, previstos y penados en los ARTS. 202, y 163, del Código Penal, y estimando criminalmente responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Gerardo , no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de:

-Por el primer delito, un año de prisión.

-Por el segundo delito, dos años de prisión; con las accesorias correspondientes y pago de costas.

CUARTO

En el mismo trámite, la acusación particular formuló idéntica calificación, si bien solicitó la imposición de dos años de prisión por cada uno de los delitos.

QUINTO

La defensa solicitó a la Sala sentencia libremente absolutoria.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha no determinada exactamente, pero en cualquier caso, anterior al verano del año 2002, Dª. Natalia , nacida en marzo de 1962, conoció al acusado Gerardo , nacido en Marruecos, y sin documentación, que se hacía llamar Botines . La relación de amistad, superficial en un principio, se fue haciendo más asidua, de modo que el acusado poco a poco se fue introduciendo en la vida de la mujer, hasta el punto de que en ocasiones llegó a pernoctar en su domicilio - vive sola - en el Nº NUM001 , NUM002 de la AVENIDA000 , en esta Capital.

En un momento dado llega Dª. Natalia a sentirse agobiada por la cada vez mas constante presencia del hasta entonces su amigo, y llega a pedirle, sin éxito, que la deje en paz.

Pasado el verano, y en fecha tampoco precisada con exactitud, como quiera que se había introducido ilegalmente en España, e ilegalmente aquí permanecía, la Policía lo detuvo, y fue expulsado de España. Y poco después, la Sra. Natalia se marchó a Córdoba, por razones familiares, y allí permaneció varios meses.

Regresa de nuevo a su domicilio en el mes de marzo último, y dos días después de su regreso, se presenta en su casa de nuevo el acusado, en el propósito de reanudar unas relaciones que a la mujer ya no le resultan gratas. A partir de entonces, no deja de molestarla con requerimientos y visitas constantes, incluso con amenazas cuyo contenido ni se ha especificado, ni ha sido objeto de acusación.

SEGUNDO

Esta situación llega a su punto culminante en la tarde del 21 de junio último, cuando el acusado, aprovechando la circunstancia de que la morada de Dª. Natalia está desocupada - la mujer está fuera, trabajando - se introduce en ella escalando hasta el balcón, y se sienta a esperar. A las 21,30 llega la mujer a su casa, y tras la desagradable sorpresa que supone encontrar en ella al acusado, le pide que se marche inmediatamente. Pese a los constantes, categóricos e insistentes requerimientos de la moradora, el acusado permanece en la vivienda durante las 24 horas siguientes, hasta que por fin es detenido por la policía, en el propio domicilio, y a instancia de la mujer que a las 10 de la noche del día 22 se presentó en la Comisaría a denunciar la situación que estaba viviendo. La policía intervino al acusado las llaves de la vivienda, que guardaba en un bolsillo interior del pantalón que vestía, y que en el transcurso de las horas inmediatamente anteriores había cogido de la cerradura de la puerta, donde la mujer solía dejarlas cuando estaba en su casa.

TERCERO

No está acreditado que el acusado retuviera a la víctima en la vivienda contra su voluntad, ni que le impidiera salir al exterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el ART. 24 de la Constitución española, que vincula a jueces y tribunales por imperativo de lo dispuesto en el ART. 10, 1º de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga. Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91, y 76/93).

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad (SSTC 14/84, 50/86, 150/87, 217/89, 41/91).

Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento jurídico en virtud de lo que dispone el ART. 10. 2 de nuestra Constitución, a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia publica -a salvo del supuesto excepcional del ART. 680 de la LCRM.- y en el curso de un debate contradictorio (en tal sentido, STEDH de 16 de diciembre de 1988).

Quiere esto decir que en ningún caso la sentencia de condena es posible sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruida con pruebas válidas, bastantes, y eficaces, que son valoradas conforme a la regla consagrada en el ART. 741 de la citada Ley.

SEGUNDO

Si trasladamos estas consideraciones genéricas al caso concreto que nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que nuestra sentencia ha de ser absolutoria respecto del delito de detención ilegal de cuya comisión se hace responsable al acusado. Y es así porque no existe prueba categórica de que el acusado detuvo a la víctima, privándola de su libertad, como literalmente perfila el ART. 163 del Código Penal el delito de detención ilegal. No se trata de "trocear" la credibilidad ni el grado de sinceridad que apreciamos en las manifestaciones de Dª. Natalia , sino de dosificar, conforme a la fórmula valorativa que el ART. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal brinda al Tribunal, de entre todo lo que ella cuenta, y partiendo de la idea básica de que la consideramos veraz, en que medida los hechos que denuncia son subsumibles en los preceptos legales elegidos por las acusaciones. Y ha de ser precisamente en estos preceptos legales, y no otros.

De conformidad con esta idea, entendemos que no concurren los presupuestos precisos para afirmar la detención ilegal. Admitimos que de alguna forma, los días 21 y 22 de junio Dª. Natalia pudo sentirse "secuestrada" en su propia casa (entrecomillamos el adjetivo para desprenderlo de contenido técnico - jurídico), como en las semanas anteriores pudo sentirse coaccionada, amenazada vagamente, y acosada. Pero no es bastante. No ya...

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