SAP Sevilla 600/2000, 17 de Noviembre de 2000

ECLIES:APSE:2000:5067
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución600/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 7.113/0097

.Ido Instr 13 Sevilla.

Sumario 4/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA 600/2.000-

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D. MIGUEL CARMONA RUANO.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN.

D MARIA DE LA PAZ MALPICA SOTO.

En la Ciudad de Sevilla a 17 de noviembre de 2.000.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Junio Oral y público la vista seguida por delito de agresión sexual contra: Alexander , mayor de edad, nacido el día 23 de enero de 1956, hijo de Florentino y de Sara, natural de Lima (Perú) y vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE000 número NUM000 , NUM001 D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 21 de octubre de 1999 hasta el día 16 de noviembre de 2.000, representado por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez, y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Martin. Acusación particular de Remedios , representada por el Procurador D. Santiago Rodriguez Jiménez y asistida de la Letrada Dª Celia Pulido Lebron, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por comunicación telefónica del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla de fecha 20 de octubre de 1999.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnice a Remedios en la cantidad de 15.000 pesetas.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, estimando responsable de los mismos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta, costas, prohibición de acudir al domicilio de la víctima por el tiempo de 5 años, y a que indemnice a Remedios en la cantidad de 20.000.000 de pesetas siendo de aplicación lo prescrito en el articulo 921 de la L. E. C.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevo a definitivas sus conclusiones solicitando su libre absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS-

UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 20 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 13,30 horas, Alexander acudió a la CALLE001 bloque NUM003 , NUM004 de Sevilla, domicilio de Remedios , con la el que estuvo con anterioridad unido sentimentalmente, teniendo con la misma relaciones sexuales en las que llego a penetrarla vaginalmente.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

El artículo 178 tipifica las conductas de los que atentaren contra la libertad sexual con violencia o intimidación. Por fuerza ha de entenderse la utilización de vis absoluta, vis física, es decir, de medios violentos dirigidos a vencer y doblegar por el ejercicio de una fuerza tísica, difícilmente resistible por su intensidad y persistencia, la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de vis compulsiva o vis psíquica, amedrantamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble e inminente, con capacidad de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada y seriamente afectada. En todo caso la utilización de la fuerza o de la intimidación ha de preceder inmediatamente a los actos atentatorios a la libertad sexual, y encaminarse a conseguirlo (STS 31 /3/97). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo como prueba valida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.

También ha recogido la jurisprudencia la necesidad de que este testimonio único se encuentre, sin embargo, rodeado de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme y así deberá de tenerse en cuenta:

  1. la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad;

  2. corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos, que refuerzan la credibilidad del testimonio y,

  3. la persistencia en la incriminación, de tal manera, que el relato inculpatorio ha de ser coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral ( STS 4/4/2.000).

SEGUNDO

Admitido por la denunciante y el inculpado que ambos habían mantenido con anterioridad una relación sentimental y que la misma había finalizado, dos son las versiones contradictorias ofrecidas con relación a las circunstancias que precedieron a las relaciones sexuales que se practicar ten en el domicilio de la denunciante.

Así mientras que por esta se sostiene que el acusado acudió por su propia iniciativa, entrando al encontrarse la puerta abierta, y que una vez dentro la sujetó por detrás por el pelo, y, al tiempo que profería amenazas, después de arrastrarla hasta el dormitorio la inmovilizó boca abajo en la cama, penetrándola vaginalmente después de desnudarla, por el inculpado se alega que acudió a requerimiento de la denunciante y que los actos sexuales realizados lo fueron con su consentimiento.

Lo anteriormente expuesto con relación a la validez de la declaración de la víctima como prueba valida para destruir la presunción de inocencia, incluso como única prueba de cargo ".. si no existen razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad.." (STS 21/5/1998), tiene especial transcendencia con...

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