ATS 122/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:635A
Número de Recurso275/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución122/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, en autos nº 2/2002, se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Jesus Miguel, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, de fecha 25 de Octubre de 2.002, por la que se le condenó por un delito de agresión sexual (art. 178 y 180.3º CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Teresaen la suma de mil euros.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Se alega, aunque de una forma muy imprecisa y difusa, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. Para ello, hace una valoración distinta, a la efectuada por el Tribunal de instancia, de la prueba practicada, poniendo en duda la veracidad de la prueba testifical de la víctima, ya que la misma es menor y su declaración sumarial fue prestada a presencia de su hermana, en vez de la de su padre o tutor.

  1. Planteado así el motivo del recurso, lo primero que hemos de examinar, son los posibles vicios o irregularidades que se denuncian por el recurrente sobre la declaración efectuada en la fase sumarial por la víctima, Dª. Teresa, ya que la efectuada por la misma en el acto del juicio oral fue practicada en presencia de su padre D. Gonzalo, para a continuación estudiar el valor probatorio de las mismas.

    Conforme al art. 410 de la ley procesal penal, la capacidad para ser testigo es muy amplia, siendo regla general el que toda persona, cualquiera que sea su edad, puede ser testigo y sólo no pueden ser obligados a declarar los incapacitados física o moralmente, sin perjuicio de que declaren si así lo desean.

    Esta incapacidad ha de ser completa, así el ciego, respecto de las percepciones visuales; el sordo, respecto de las auditivas; el loco, respecto de algún hecho importante para el proceso, aún cuando pueda ser examinado, por si algún punto de claridad pueda deducirse de lo que exponga y el niño que, por su edad, no tenga aún uso de razón para captar debidamente un hecho y posteriormente poder narrarlo.

    Incluso, el art. 707 de igual ley, impone la obligación de declarar a todos aquellos testigos que no se hallen privados del uso de su razón, sobre lo que supieren y les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418, en sus respectivos casos. Y, en el supuesto de que el testigo sea menor de edad, el Tribunal podrá, en interés del testigo y mediante resolución motivada, acordar su interrogatorio evitando la confrontación visual con el inculpado.

    Por otro lado, el art. 706, en relación con el 434 y 433 de la ley procesal, impone al Presidente del Tribunal recibir juramento al testigo mayor de catorce años, mientras que al menor se le exime del mismo, si bien, antes de procederse a su interrogatorio se le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz.

    Luego, el que la víctima, de doce años de edad, en el momento de cometerse los hechos, prestase su declaración sumarial a presencia de una hermana mayor de edad, en vez de a presencia de su padre o tutor, no constituye ningún vicio procesal que pueda invalidar dicha declaración. Máxime, si tenemos en cuenta que el Tribunal a quo basa su condena en la declaración que emite la misma en el acto del juicio oral y no en su declaración sumarial, a pesar de que ambas declaraciones, en lo sustancial, son idénticas.

  2. Sentado lo anterior hemos de entrar a examinar la infracción del principio de presunción de inocencia que se denuncia y para ello, hemos de dejar sentado que la tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.

    La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.

    No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio (STS 28-7-2001).

  3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    De un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración de la testigo Teresa, se desprende: Que el día de los hechos la hermana de la testigo se cortó y le dijo que bajara a por un par de tiritas -se sobrentiende que a casa del acusado-, éste comenzó a tocarla e intentó quitarle los pantalones, sin que lograra quitarle la ropa, le tocó los pechos, las partes y le dio un beso. El acusado tenía un perro que ladraba y le pegó una paliza con un palo y le dijo a ella que le haría lo mismo. Él se bajó los pantalones y le enseño sus partes, comenzó a gritar, por lo que bajó su hermana, la cual no podía entrar al domicilio porque la puerta estaba cerrada y la llave por dentro. Al oír llamar a la puerta a su hermana, el acusado saltó por la ventana, ella salió del domicilio por una ventana que da al patio, con la ayuda de su hermana.

  4. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 229/1999, de 15 de Febrero) enumera para reconocer al testimonio de la víctima, entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

  5. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en el F.J. 1º de la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

    Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, por no existir motivos espurios en su declaración, ya que no concurre sentimiento alguno de odio, rencor o venganza que pudiera justificar imputaciones falsas, por el testimonio de su hermana, Susana, y porque la perjudicada ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna. Llegando a la convicción, el Juzgador, que conforme a los arts. 741 LECr. y 117.3 de la CE., tiene de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio, de la sinceridad en sus declaraciones.

    Pero es que, además, dichas declaraciones fueron corroboradas por la declaración de su hermana, Susana, mayor de edad, la cual en el acto del juicio oral, declara bajo juramento que mandó a su hermana a por una tirita en casa de "Macarra" -así apodan al acusado- y al ver que tardaba bajó y su hermana estaba gritando, ella la oía a través de la puerta, la cual estaba cerrada, por lo que su hermana salió por una ventana que da al patio y le dijo que le había amenazado con hacerle lo mismo que al perro y le contó todo lo que había ocurrido.

    Por el contrario, la coartada del acusado y las declaraciones de los restantes testigos, por las razones expuestas en el mismo fundamento jurídico de la sentencia, no son creíbles para el Tribunal de instancia, que entiende que responden más que a la realidad de los hechos, al natural sentimiento fraterno de ayudar a su hermano en un intento desesperado de conseguir su exculpación.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, válida y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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