ATS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:526A
Número de Recurso1131/2002
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2003 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia resolviendo la recurrida en casación dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se condenaba a Felixpor delito de abusos sexuales.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de Felix, mediante escrito presentado ante esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2003, y al amparo de lo que dispone el art. 240.4 de la LOPJ, promueve incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

El Procurador Sr. D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y respresentación de la recurrida Doloresdirije escrito a esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2003, en el que se opone a la nulidad de actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, se opone a la solicitud de nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se interpone el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de casación afirmando, como presupuesto de la nulidad, la existencia de incongruencia en el fallo cuando la sentencia no da respuesta motivada, afirma en el incidente promovido, a la pretensión deducida denegando el desconocimiento que tenía el condenado sobre la minoría de doce años de edad de la víctima de la agresión sexual, o sobre la petición de reducción de la penalidad por la existencia de dilaciones indebidas, o, por último, cuando no se valora como presupuesto de la atenuación de reparación del art. 21.5 del Código penal, la consignación de cinco millones de pesetas para satisfacer las posibles responsabilidades que pudieran declararse en el enjuiciamiento.

Procede denegar la nulidad que se interesa. En primer lugar es preciso señalar que el incidente de nulidad del art. 240. 3 de la LOPJ, aparece previsto como remedio extraordinario de resoluciones irrecurribles para los supuestos de quebrantamiento de forma causales de indefensión y para incongruencias en el fallo de la sentencia, esto es, cuando la sentencia no da respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas en el escrito, en este caso, de formalización de la casación, no pudiendo replantear las cuestiones que ya han sido objeto de resolución, aunque la solución jurisdiccional no sea del agrado de quien interpone el incidente.

El incidente se interpone, en primer lugar, porque el recurrente considera que la consignación de los cinco millones de pesetas que realizó en el año 1.999, mas de tres años después de la denuncia por las agresiones y abusos sexuales, debió ser valorado como presupuesto de la atenuación de reparación del art. 21.5 del Código penal, extendiéndose sobre las consecuencias de la pérdida de la pieza de responsabilidad civil en la que se documentó la consignación. Esta alegación no integra el presupuesto de la nulidad que se interesa. La Sentencia declara, y motiva, que la consignación realizada por el acusado, mas de tres años después de la denuncia cuando ya mediaba un requerimiento en el Auto de procesamiento, no es el presupuesto de la reparación y la realización con una argumentación que el promoviente del incidente puede, o no, compartir, pero es el adoptado en la resolución que resuelve la situación conflictiva que le llevó a discrepar de la sentencia de instancia. Esta Sala corrigió el criterio del tribunal de instancia en este particular pero deniega la aplicación de la atenuación con el argumento que expone en la motivación de la sentencia, dando respuesta a la pretensión de aplicación de la atenuación, en sentido negativo del interesado por las razones que se expresan.

En segundo término discrepa de la valoración dada a las dilaciones indebidas que pretendió en la impugnación casacional y que fue estimada, si bien no en la intensidad que pretendía, atenuante muy calificada con reducción en uno o dos grados de la penalidad prevista a los tipos penales. En la Sentencia se declara concurrente la atenuación por las dilaciones indebidas y se motiva sobre la consecuencia de su estimación, a la simple atenuación, en función de unos criterios que se exponen. La discrepancia con la solución no es presupuesto de la nulidad que se interesa.

En tercer lugar, promueve el incidente de nulidad al entender que la Sentencia de casación no motiva sobre el conocimiento por el acusado de la edad de la víctima, concretamente sobre la minaría de doce años. Tampoco procede considerar esta queja como presupuesto de la nulidad. En la motivación de la sentencia se alude a la desproporción de la edad entre el acusado y la víctima; a las declaraciones de la víctima sobre ese hecho concreto, la edad al tiempo de los hechos y el conocimiento por el acusado de la edad en función de las declaraciones de la víctima y a las preguntas que el acusado la efectuó, así como a la concordancia de la edad con los estudios que realizaba, lo que es relevante ya que el acusado la recogía a la salida del colegio; y a la propia declaración indagatoria del acusado que afirma saber que tenía 10 años cuando la conoció.

Consecuentemente, aunque no sea presupuesto de la nulidad que se interesa la falta de motivación que se denuncia, pues esa causa no queda abarcada por la inconguencia del fallo que permite la declaración de nulidad, en la Sentencia se ha dado respuesta a las pretensiones deducidas en el recurso de casación en su día interpuesto, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones.III. PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a admitir la petición de nulidad de actuaciones, solicitada por D. Felix, condenado en Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003. Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituído Sala para ver y decidir esta resolución.

Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

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