STS 117/2005, 11 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:807
Número de Recurso1856/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, Ildefonso , representado por el procurador Sr. Infante Sánchez, como recurrente y Gabriela y Laura , representadas por el procurador Sr. Vázquez Guillén, como parte recurrida. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Villagarcía de Arosa instruyó sumario 2/2000, por delito contra la libertad sexual contra Ildefonso , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que, con fecha 5 de julio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "En fechas que no han podido concretarse pero que han de situarse en los primeros meses del año 1.999, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sexuales no consentida con Gabriela , nacida el 4 de septiembre de 1.975, al menos en cuatro ocasiones, aprovechando que esta última padece un retraso mental que ha sido calificado como moderado.- El procesado esperaba a Gabriela en las inmediaciones de su domicilio, en San Miguel de Deiro-Villagarcía de Arosa y cuando ésta pasaba a su altura la sujetaba y la llevaba a un lugar apartado, donde le quitaba la ropa y la tumbaba en el suelo llegando a penetrarla, sin que conste en ninguno de los casos que llegase a eyacular.- Como Laura había advertido de lo que ocurría a su hermana Gabriela , ésta se puso en contacto con su otra hermana, Yolanda , esposa del procesado, a la que advirtió de los hechos referidos, no creyéndoselo aquélla, pero produciéndose una ruptura familiar, con dicho matrimonio, y la suspensión de los acosos. Sin embargo, el día 7 de julio de 2000, el procesado se encontró con Gabriela , que circulaba en bicicleta por las inmediaciones de su domicilio, sujetándola fuertemente por un brazo y llevándosela hacia el monte cercano donde le quitó la camiseta, el sujetador y el pantalón, comenzando a tocarle los pechos aunque desistió de su actividad cuando ella comenzó a gritar y a decirle que llamaría a la Guardia Civil."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ildefonso , como autor responsable de un delito de abusos sexuales de los artículos 181 y 182-1 en relación con el 74.1 y 3 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Gabriela , en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), así como al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ildefonso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.- Tercero. Quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar la sentencia en su único hecho probado, hechos y circunstancias que por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia los puntos alegados por la defensa.- Quinto. Infracción de ley, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que por sí mismos demuestran la equivocación del juzgador, en concreto informes emitidos por dos médicos forenses.- Sexto. Infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 181, 182.1º y 74 del Código Penal.- Séptimo. Subsidiariamente a los anteriores, por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal; en relación con el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse impuesto las costas de la acusación particular al condenado.- Octavo. Infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 115 y concordantes del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. En concreto, se entienden infringidos los arts. 202 y 203, en relación con el art. 238,3 LOPJ, debido a que la sentencia aparece redactada por un magistrado distinto del que figura designado como ponente en providencia de 22 de julio de 2002.

El motivo no puede estimarse. En efecto, es cierto que lo habitual, e incluso lo procesalmente más correcto, es que la sentencia se redacte por el magistrado al que resulte atribuida la ponencia. Pero, partiendo -algo que no se cuestiona- de que la sala se halle regularmente constituida, esa regla expresa un simple criterio de distribución del trabajo dentro de la misma, entre quienes estarían igualmente habilitados por ley para decidir. Y es claro que en este supuesto la resolución recurrida recoge la convicción formada por todos ellos a la vista del resultado del juicio. Por lo demás, no se precisa, y tampoco se entiende, cuál de las garantías integrantes del debido proceso podría haberse visto conculcada por la irregularidad que se denuncia, que, desde luego, no ha afectado en nada a la materialidad del derecho de defensa.

Segundo

Por idéntico cauce que en el caso anterior, lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que de la actividad probatoria desarrollada en el juicio no se sigue que hubiera existido el tipo de relaciones del acusado con la que se considera perjudicada. Además, se dice, los forenses afirmaron que las características del himen de ésta sugieren relaciones sexuales continuadas y entienden que tenía cierta experiencia en la materia. Por otro lado, es el último argumento, no se ha acreditado cuál sería el grado de torpeza mental padecido por la misma.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Aplicado este estándar jurisprudencial al caso a examen, resulta que el tribunal ha escuchado el testimonio de Gabriela , suficientemente detallado en lo que se refiere a las particularidades de las acciones que atribuye al ahora recurrente. Y asimismo oyó a diversos testigos a los que aquélla había hecho partícipes en distintos momentos de alguna información al respecto, pudiendo así contrastar la calidad de los datos inculpatorios.

En cualquier caso, es de notar que -en rigor- lo que se cuestiona mediante este motivo no es la falta de prueba de cargo, sino la suficiencia de la acreditación del retraso mental de Gabriela . Pero el informe del forense lo califica como de perceptible a simple vista, y ofrece elementos de juicio tan elocuentes como la apreciación en ella de una "expresión de risa fácil y sin sentido", "lentitud en la asociación de ideas" y dificultades para algo tan elemental como la contabilización del dinero. Por otro lado, el propio acusado, al declarar en el juzgado, admitió ser conocedor de esa particularidad de la aludida, en la que coinciden prácticamente todos los que han declarado en la causa. Por tanto, no puede decirse en modo alguno carente de fundamento la afirmación de que Gabriela padece el retraso mental moderado que se dice en la sentencia; y el motivo es inatendible.

Tercero

Se ha alegado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1 Lecrim, por la inclusión en los hechos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o, lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

En los hechos probados se dice, en efecto, que el acusado "mantuvo relaciones sexuales no consentidas con Gabriela ". Pero se describe, además, de manera suficiente el modo como éstas se producían, precisando que era sujetada y trasladada de lugar, e inmediatamente desnudada.

Así las cosas, aparte del juicio que pudiera merecer la expresión denotada como impropia, lo cierto es que los hechos probados describen de manera suficiente las acciones incriminables, que después, donde corresponde, fueron calificadas jurídicamente. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Se ha objetado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,3 Lecrim, por no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa. En concreto, la relativa al retraso mental de la denunciante.

Pero al respecto, y aunque el tribunal peca ciertamente de esquematismo al tratar este punto, es patente, según se ha dicho, la existencia de la necesaria acreditación probatoria, y en la sentencia se hace clara referencia al retraso mental de aquélla.

Quinto

La denuncia es error en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849, Lecrim). En este caso el informe de los forenses, del que se señalan los particulares relativos a que la denunciante tenía alguna experiencia sexual, a juicio de los informantes.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, a tenor de estas consideraciones, no es advertible, y tampoco se concreta por el recurrente, en qué podrían resultar desmentidos los hechos probados por el contenido del aludido informe médico. Pues el que la denunciante pudiera tener alguna información elemental en materia de sexo, dentro de su, en general, limitado grado de conocimiento es plenamente compatible con el desarrollo de las vicisitudes que la sala describe en la sentencia de instancia. No hay, pues, razón para estimar el motivo.

Sexto

Se ha alegado indebida aplicación de los arts. 181,182,1 y 74 Cpenal. No se explicita el porqué de lo que, así, constituye una mera afirmación sin soporte argumental. Si bien y puesto que se dice que el motivo es una implicación del precedente, hay que entender que obedece, en exclusiva, a la inteligencia -ya se ha explicado que sin fundamento- de que las acciones incriminables no habrían tenido lugar. Por tanto, este aspecto de la impugnación tampoco puede acogerse.

Séptimo

Con carácter subsidiario y para el caso de que no prosperase ninguno de los motivos precedentes, se aduce indebida aplicación del art. 123 Cpenal en relación con el art. 240,3 Lecrim, al haberse impuesto las costas al condenado.

Pero el art. 123 Cpenal prescribe la imposición de las costas, así, en general, al condenado. Y hay reiteradísima y bien conocida jurisprudencia de esta sala que explica que esa norma sólo dejaría de aplicarse en aquellos supuestos en los que las peticiones de la acusación particular hubieran carecido de reflejo en lo resuelto en la sentencia. No puede ser más patente que no es este el caso, y el motivo es inatendible.

Octavo

También de forma subsidiaria, se ha cuestionado el monto de la indemnización, que, se dice, se ha fijado sin el menor razonamiento y sin tener en cuenta que el condenado es marinero, con ingresos muy limitados.

Es cierto que la sentencia de instancia no ha fundado la decisión de indemnizar en la cuantía de 20.000 ¤. Pero lo cierto es que esta cantidad se ajusta a lo que es usual en la práctica de los tribunales en casos del género. Y también puede decirse prudente, a tenor de la gravedad y lo reiterado de las acciones a las que se debe la condena. En consecuencia, este motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de julio de 2003 que le condenó como autor de un delito contra la libertad sexual, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 592/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • 13 Octubre 2008
    ...de referencia, en la línea de lo que resulta de múltiples resoluciones de esta sala (por todas SSTS 605/2003, de 4 de septiembre, 117/2005, de 11 de febrero y 1308/2005, de 30 de octubre). Y en este aspecto debe estimarse el Lo alegado es error en la apreciación de la prueba basado en docum......
  • STSJ Navarra 7/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...mental, tal como, a diferencia de lo que pretenden deducir los recurrente han mantenido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.005 , de las propias manifestaciones de Paula , contestes en este aspecto con las de los acusados, tiene aquélla un conocimiento de l......
  • SAP Valencia 603/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • 26 Octubre 2012
    ...los preceptos de referencia, y en La línea de lo que resulta de múltiples resoluciones del TS ( SSTS 605/2003, de 4 de septiembre, 117/2005, de 11 de febrero y 1308/2005, de 30 de octubre, 631/2001 de 16 Abr. 2001 De este modo, se está ante una relación sexual (con penetración) sin consenti......
  • STS 427/2008, 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...aplicados, en la línea de lo que resulta de múltiples resoluciones de esta sala (por todas SSTS 605/2003, de 4 de septiembre, 117/2005, de 11 de febrero y 1308/2005, de 30 de Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse. Tercero Invocando el art. 850,1º Lcrim, se ha objetado quebrantami......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR