ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11164A
Número de Recurso1564/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO .- General Cable Holdings (Spain), S.L., en su escrito de personación, presentado el día 17 de junio de 2016 y unido al rollo de casación, se opuso a la admisión del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

TERCERO .- Mediante providencia, de fecha 6 de septiembre de 2016, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación, se acordó dar traslado al defensor de la Administración General del Estado del escrito de personación de la mercantil recurrida por plazo de diez días.

El referido trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 15 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil General Cable Holdings (Spain), S.L., en su condición de sociedad dominante del grupo consolidado 6/02, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 28 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 4890-10 y 232-11 deducidas contra el acuerdo de liquidación, de fecha 27 de septiembre de 2010, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (régimen de consolidación fiscal), ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importes totales respectivos de 2.430.342,87 euros y 98.991,38 euros.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2016, la mercantil recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, alegando: a) que «la sentencia no era susceptible de recurso, en lo que respecta a los ejercicios 2003 y 2004, por no alcanzar la cuantía mínima para el acceso a la casación ( art. 92.2.a) LJ )» (pág. 2); b) la «improcedencia del motivo de casación A) al carecer de fundamento ( art. 93.2.c ) y d) LJ )» (pág. 4); c) la «improcedencia de plantear cuestiones nuevas en sede del recurso de casación ( art. 93.3.b ) y d) LJ )» (pág. 6); d) la «existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Supremo contraria a la tesis defendida por el Abogado del Estado en el motivo de casación B) ( art. 93.2.c) LJ )» (pág. 8); y e) que «el motivo de casación C) no era recurrible porque la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia no es susceptible de revisión en casación» (pág. 13).

TERCERO .- Ninguna de las causas de inadmisión opuestas por General Cable Holdings (Spain), S.L., puede tener favorable acogida.

Para la mercantil recurrida, únicamente sería admisible el recurso de casación en lo referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Y tiene razón. Ahora bien, el propio Abogado del Estado ya advierte en su escrito de interposición, que el objeto de debate queda limitado al referido tributo y ejercicio. En efecto, a la hora de analizar el cumplimiento de los oportunos requisitos procesales, claramente manifiesta que «el presente recurso se interpone exclusivamente en relación con la liquidación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, única susceptible de recurso por razón de la cuantía» (pág. 4), con lo que la causa de inadmisión denunciada pierde fundamento.

Tampoco pueden prosperar las restantes causas de inadmisión invocadas, por carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación presentado, pues tal y como ya ha manifestado esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso de casación única y exclusivamente por las causas previstas en la letra a) del art. 93.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el art. 90.3 de la LJCA es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno [véanse, por todos, autos de 7 de julio de 2016 (rec. cas. núm. 1080/2016) y de 19 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 48/2016)].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia, de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 411/2013 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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