De la calificación del delito
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 514-527 |
Artículo 649.
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.
La resolución que manda abrir el juicio oral (fase plenaria del proceso penal) pone en vigencia los principios en los que se sustenta este procedimiento: sistema acusatorio caracterizado por un Tribunal colegiado que dicta sentencia un única instancia, intervención inexcusable del Ministerio Fiscal salvo en los procesos en los que sólo interviene el querellante particular, viabilidad en principio del recurso de casación, publicidad absoluta para las partes, aportación de pruebas por el sistema de justicia rogada y congruencia de la sentencia en cuanto no puede exceder la pena impuesta, a la mayor de las solicitadas por la acusación integrada, en ocasiones, por distintas sujetos activos personados como parte acusadora, salvo la situación prevista en el art. 733.
La apertura de esta fase trae como consecuencia la comunicación de los autos a las partes para que en el plazo de cinco días califiquen los hechos, lo que debe hacerse por escrito y teniendo presente las formalidades indicadas en el artículo siguiente.
Este artículo ha sido modificado por la L 13/2009, 3 nov.
Artículo 650.
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
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Los hechos punibles que resulten del sumario.
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La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
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La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
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Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
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Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
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La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
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La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
Generalidades
En el artículo anterior solamente se hacía referencia al escrito de calificación como primer paso de esta fase plenaria del proceso penal, fijándose el plazo para presentarlo. En éste se detalla su contenido que, sin consistir en fórmulas de contenido cerrado deben ser respetadas a fin de que los escritos judiciales tengan cierto orden interno y coherencia con los propósitos de las partes.
Este escrito de calificación de los hechos se integra con los arts. 656, 657.3º y 667.
La calificación de que trata este artículo y atendiendo al estado del proceso tiene el carácter de provisional, ya que la calificación definitiva se emite luego de cerrado el debate en el juicio oral, oportunidad en la que las partes definen claramente sus respectivas pretensiones según hayan sido las incidencias en el curso del juicio oral.
Carácter provisional de las calificaciones
La provisionalidad de estas conclusiones proviene del hecho de que existe una segunda oportunidad una vez realizado el juicio oral en el que se practican las pruebas, se incorporan documentos y las partes en conocimiento de lo que de verdad se incorpora al proceso, pueden realizar una segunda calificación más ajustada ala realidad probatoria que acaban de conocer de modo directo. Bien entendido que si la instrucción está bien lograda, las calificaciones provisionales seguramente serán elevadas por las partes a definitivas, que es lo corriente.
La calificación provisional tiene ese carácter a fin de evitar pronunciamientos injustos si en el juicio oral de introdujeran pruebas nuevas que alteraren la calificación de los hechos, de suerte que la inflexibilidad de la primera calificación terminaría perjudicándolas en esos supuestos en que deben ser necesariamente modificadas por alteración de las fuentes de prueba.
Apartado 1º
Lo primero que debe constar en el escrito es el hecho o los hechos punibles; quiere esto decir que deben ser expresados con claridad cuáles son los hechos acerca de los que ha de versar la discusión jurídica y la prueba a ser producida durante las sesiones del juicio oral. Por eso, solamente interesa destacar en qué consisten los hechos sin aditamento alguno, ya que se trata de admitir o negar que alguna circunstancia ha ocurrido o no, todo, siguiendo las constancias que conforman el sumario. Ninguna especulación ni opinión fuera de los cauces sumariales será admitida y será objeto de rechazo por el Tribunal.
Obviamente, si se trata de un hecho probado se puede alegar que ha sucedido de un modo y no de otro, rodeado de ciertas circunstancias o sin influencia de ningún factor exterior; en fin, todo lo que sea aceptar lo incorporado al sumario dándole la interpretación que se considere como la más adecuada siempre que no se altere la realidad de los hechos recogidos en el sumario.
Apartado 2º
Lo que manda este apartado es darles a los hechos la calificación legal que tengan a juicio de la parte que suscribe el escrito o sea, definir típicamente la acción del procesado, adecuando su conducta a uno o más tipos penales concretos. Esta calificación ha de ser hecha tanto respecto de los delitos como de las faltas conexas que serán juzgadas en un misma sentencia (art. 742), solución legal en orden a la competencia que se rige por el principio de que quien puede lo más puede lo menos, a más de que resulta más favorable para todas las partes porque se evita un despilfarro de tiempo y esfuerzo. Una sola sentencia es lo más aconsejable y es lo que recoge este apartado.
Apartado 3º
Consecuencia del anterior, luego de calificar los hechos lo que corresponde es identificar a las personas a quienes tales hechos les son atribuibles, y ello ha de ser hecho en relación a todos los procesados, quienes pueden tener o no la misma participación criminal, que es de lo que se trata dejar aclarado en este escrito de calificación, habida cuenta que los grados de participación son variados y corresponde a cada uno de ellos un tratamiento punitivo diverso si diversa ha sido la participación en el injusto.
Apartado 4º
La calificación delictiva y la graduación de la responsabilidad penal no serían correctas o al menos no completas si se omitiera dejar señaladas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que en el caso concreto corresponde atribuir a cada uno de los procesados, si existieran a juicio de las partes, porque tales circunstancias tendrán decisiva importancia a la hora de cuantificar el castigo que según las partes proponen sea aplicado a la hora de dictar sentencia por el Tribunal. Y como es de rigor, no sólo se dejará constancia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad, sino también de los eximentes y excusas absolutorias para el caso de que hasta ese momento procesal no hayan sido tenidas en cuenta...
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