Real Decreto 175/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Enero de 2007 |
Marginal | BOE-A-2007-3812 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
Por Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, se creó y delimitó una zona de promoción económica en Andalucía, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Posteriormente, el Real Decreto 1326/2001, de 30 de noviembre modificó los artículos 5.1, 10 y 13 del Real Decreto 652/1988 para adaptarlo a la autorización comunitaria de 11 de abril de 2000.
Por otra parte, el 4 de marzo de 2006 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) en virtud del compromiso adoptado por los Estados Miembros en el Consejo Europeo de Estocolmo sobre reducción global de las ayudas públicas y su reorientación hacia objetivos horizontales de interés común. En ellas se fijan las reglas según las cuales las ayudas de Estado tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones más pobres, determinan los criterios para la selección de las regiones que pueden optar a las ayudas regionales y definen los techos de las mismas. Asimismo el punto 38 de dichas directrices establece como condición para que un proyecto de inversión pueda obtener ayuda regional que antes de comenzar los trabajos del mismo se presente la solicitud y que la autoridad nacional confirme por escrito que el proyecto, en principio, puede recibir la ayuda.
El artículo 3.1 (b) del Reglamento CE n.º 1628/2006 de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2006, contempla la posibilidad de exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a los regímenes que incluyan una referencia expresa a dicho Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En la actualidad, teniendo en cuenta la situación socioeconómica de esta comunidad autónoma, se hace preciso continuar aplicando en ella la política de incentivación regional, con el objeto de favorecer su desarrollo, fomentando la actividad económica, adaptándola a las nuevas directrices comunitarias y dentro de los límites de la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006.
Se han cumplido las actuaciones del Consejo Rector y de la comunidad autónoma, previstas en los artículos 5.1 y 5.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 9 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
El Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de creación y delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 1.
Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la zona de promoción económica de Andalucía, que comprende todo el territorio de la comunidad autónoma.
Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 40 por ciento sobre la inversión aprobada hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde el 1 de enero de 2011 del 30 por ciento. En todo caso, este límite máximo sólo será aplicable en las zonas prioritarias a que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este real decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o Administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que se hace referencia en el artículo 14 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre.
Tres. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
1. El plazo de vigencia de la presente zona de promoción económica, a los efectos de solicitar las ayudas que se determinan en este real decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2013.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior esta fecha puede ser adelantada, atendiendo a las circunstancias que puedan presentarse, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo Rector.
Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 9.
Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:
Ser viables técnica, económica y financieramente.
Autofinanciarse al menos, en un 30 por ciento de su inversión aprobada. Dependiendo de cada proyecto podrá exigirse un porcentaje superior.
La inversión no podrá iniciarse antes del momento en que el órgano competente de la comunidad autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que el proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.
A estos efectos se considerarán iniciadas las inversiones cuando exista cualquier compromiso en firme de adquisición de bienes o de arrendamiento de servicios que afecten al proyecto. Por ''inicio de las inversiones'' se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, a propuesta del Consejo Rector, las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en los artículos 8.1.a), 8.1.b) y 8.1.c), y 13, párrafo tercero, del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, cuando las circunstancias lo aconsejen.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA