STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:1173
Número de Recurso8121/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8121 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1009 de 1999 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Unidad de Actuación 18/18 de Barajas contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de julio de 1995, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 28 de enero de 1994, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad Continua de Ejecución 18/18 de Barajas, fijando como sistema de actuación el de compensación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación de Afectados de la Unidad de Actuación 18/18, representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1009 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de LA ASOCIACION DE AFECTADOS DE LA UNIDAD DE ACTUACION 18/18 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de julio de 1995 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 28 de enero de 1994, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Por lo que se refiere al tercero de ellos, el recurrente solicita la nulidad del acto impugnado por infracción de lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 3288/78, por el que se aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística , al incluirse en la Unidad de Actuación los sistemas generales de dos vías principales de comunicación. De la documentación obrante en el expediente administrativo, especialmente del Plano de Régimen y Gestión del Suelo RGS) del proyecto de delimitación de la UA, de la Memoria obrante en el expediente n° 2, referido a una delimitación iniciada tras la aprobación del PGOUM de 1997, y de la documentación remitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo en periodo probatorio de fecha 16.4.2001, resulta que aparecen incluídos en la UA 18/18 21.950 m2 de red viaria calificada de Sistema General, destinados a "vía pública principal" consistentes al norte en la carretera de acceso a Barajas y al sureste la ampliación de la Avda de Logroño. Tal inclusión debe estimarse disconforme a derecho, no siendo procedente la delimitación de Unidades de Actuación incluyendo terrenos definidos por el Plan General como Sistema General viario que forman parte de la red viaria básica, y que benefician a toda la colectividad y no solo a los propietarios de la UA, por las siguientes razones: A) A los efectos del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 (RCL 19761192 y ApNDL 13889), y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística (RCL 1979319 y ApNDL 13927) - aplicables al caso por razones temporales- resulta que la ejecución se realizará por Unidades de Actuación o, en su caso, por Polígonos, salvo que se trate de la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos o de actuaciones aisladas en suelo urbano. Dicho con otras palabras, la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos se verifica al margen del procedimiento normal de actuación, tanto en orden al Plan legitimador, como en orden a la exigencia de que tenga lugar por Polígonos o Unidades de actuación. B) Si se trae a colación el artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y los artículos 25.2 y 76.2 del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921), resulta con nitidez que la ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo bien directamente, mediante la aprobación de Planes Especiales, bien mediante su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes Parciales. De ahí que no cabe sostener que la actuación por Polígonos o Unidades de Actuación sea procedente para la ejecución directa de las infraestructuras básicas del territorio o de los elementos determinantes de su estructura general y orgánica, en especial los relativos a sistemas generales de comunicación a que hace referencia el artículo 12.11) del Texto Refundido de 1976 , ya que deben tornarse en consideración las cargas dimanantes de la incorporación de un sistema general a Unidades y Actuaciones delimitadas, que no tienen porqué ser soportadas exclusivamente por ellas, sin que las Administraciones demandadas, que en todo momento han guardado silencio y han obviado cualquier consideración ó aclaración en las contestaciones a la demanda en torno a este motivo de impugnación, hayan alegado ni acreditado que ello no sea así ó que se haya acudido a la opción permitida por el art. 54.1 del Reglamento de Gestión , ya que tendría que acreditarse el cumplimiento de las circunstancias del art. 52 del mismo Reglamento . Por consiguiente, resultando improcedente y disconforme a derecho por los motivos expuestos la delimitación de la Unidad de Actuación impugnada, se está en el deber de estimar el tercer motivo de impugnación de la demanda y anular el Acuerdo impugnado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación de Afectados de la Unidad de Actuación 18/18, representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, y, como recurrente el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencia de esta Sala, que se citan, acerca de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso porque el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 llevó a cabo una nueva delimitación diferente a la impugnada en la instancia, lo que era conocido por el Tribunal sentenciador, como se demuestra con la sentencia que dictó con fecha 3 de octubre de 2002 en otro proceso, y a ello se refiere en el fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia recurrida al aludir a una nueva delimitación iniciada tras la aprobación del Plan General de 1997, de manera que se ha anulado una delimitación de Unidad de Actuación inexistente, por lo que el recurso contencioso-administrativo habría perdido su objeto; y el segundo por haber aplicado indebidamente el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 117 y 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 31.4 y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo , declaró nulos los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin embargo, el número 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en Materia del Suelo y Urbanismo , otorgó efecto retroactivo a los preceptos de dicha Ley estatal al establecer que las determinaciones del planeamiento, ya ejecutadas en el momento de entrada en vigor de la Ley autonómica conforme a lo dispuesto en la legislación en su momento aplicada, se mantendrán en su integridad, de manera que no eran aplicables a la delimitación de la unidad de actuación los aludidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sino lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que permitía la inclusión de sistemas generales en suelo urbano para su obtención, como hizo el acuerdo municipal impugnado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acuerdo autonómico (sic) recurrido.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, quien dejó transcurrir el indicado plazo sin formular oposición alguna, por lo que, con fecha 3 de marzo de 2005, se declaró caducado dicho trámite, lo que se le notificó oportunamente, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se imputa a la Sala de instancia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente el haber infringido, al dictar sentencia, la doctrina jurisprudencial acerca de la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo, por haber quedado sin efecto la delimitación de la Unidad de Actuación 18/18 con la nueva delimitación llevada a cabo por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que incluyó dicha Unidad de Actuación como Area de Planeamiento Incorporada 21.11 "Sector Norte Corralejos".

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque el propio Ayuntamiento recurrente mantuvo en la instancia la conformidad a derecho de la delimitación de la Unidad de Actuación impugnada por la Asociación recurrente y lo mismo hicieron los demás demandados, razón por la que la Sala de instancia la anuló por las razones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que hemos dejado transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

Si el Ayuntamiento demandado consideraba que se había satisfecho extraprocesalmente la pretensión de la demandante, debería haberlo puesto en conocimiento de la Sala de instancia a los efectos prevenidos en el artículo 76 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, equivalente al artículo 90 de la anterior de 1956 , para que aquélla hubiese adoptado la resolución procedente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, esgrimido por la misma representación procesal, debe correr idéntica suerte que el primero, ya que en él se denuncia que la Sala sentenciadora, al resolver, ha aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 12.1 b y 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 31.4 y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística , porque, conforme a lo establecido en el número 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 20/1997, de 15 de julio de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , al acuerdo impugnado, adoptado por el Pleno municipal el día 28 de enero de 1994, por el que se delimitaba la Unidad de Actuación 18/18 de Barajas, no le es aplicable lo dispuesto en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística, sino lo establecido, en cuanto a la obtención de sistemas generales en suelo urbano, por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aun cuando los preceptos de éste hubiesen sido declarados nulos por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional , ya que la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica de la Comunidad de Madrid 20/1997 estableció que las determinaciones del planeamiento ya ejecutadas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la legislación en su momento aplicada, se mantendrán en su integridad, por lo que vino a sancionar la conformidad a derecho de todos los actos dictados al amparo del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, a pesar de la inconstitucionalidad declarada por la aludida sentencia del Tribunal Constitucional.

Esta tesis resulta manifiestamente errónea por cuanto la invocada Disposición Transitoria no tiene otro alcance que el de impedir la aplicación retroactiva de los preceptos de la nueva Ley promulgada al planeamiento ya ejecutado a su entrada en vigor, pero de ninguna manera confiere eficacia retroactiva a los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, razón por la que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición Transitoria Novena , que, al no haberse presentado escrito de oposición al indicado recurso, se deberán ceñir a los gastos generados por la representación procesal de la comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1009 de 1999 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales por los gastos generados en la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 January 2012
    ...anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2002 , luego confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 . La razón fue que el art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y sus correspondientes normas reglamentarias de desarrollo n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR