Orden IET/543/2012, de 14 de marzo, por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los filtros de rayos ultravioleta destinados a ser instalados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante de los vehículos en servicio destinados a ser conducidos por personas diagnosticadas de lupus.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 2012
MarginalBOE-A-2012-3813
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyOrden

Los filtros de rayos ultravioleta (UVA) adheridos al vidrio pueden homologarse, junto con el vidrio, en aplicación de la Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de vehículos a motor y sus remolques, o del Reglamento de la CEPE/ONU 43R00. Sin embargo, en interpretación de los servicios de la Comisión Europea, estas reglamentaciones no se extienden al caso de filtros o láminas que vayan a ser adheridos a un vidrio sobre el cual no ha sido homologada y que forme parte de un vehículo en servicio.

Existe una demanda de los colectivos de personas afectadas por Lupus para que se permita la utilización de filtros de rayos ultravioleta (UVA) en los parabrisas y cristales laterales delanteros de los vehículos en servicio, a fin de mejorar su calidad de vida.

La Orden ITC/1992/2010, de 14 de julio, reguló las condiciones técnicas de las láminas de material plástico destinadas a ser adheridas a los vidrios de seguridad y materiales para acristalamiento de los vehículos en servicio. Esta orden se dictó a los efectos de regular la instalación de láminas adhesivas en general fuera del campo de visión hacia delante del conductor, pero no permite la instalación de ningún tipo de lámina ni filtro en los cristales de las ventanillas laterales delanteras ni parabrisas.

Conviene, por tanto, dictar una disposición para establecer las especificaciones que permitan la instalación de filtros de rayos ultravioleta en los cristales de las ventanillas laterales delanteras y parabrisas, a fin de dar solución a la demanda de las personas afectadas por Lupus, cumpliendo con los requisitos técnicos que permitan mantener las condiciones de seguridad de los vehículos en los que se instalen.

La disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación e interpretación del mismo.

El artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.

Esta orden ha sido sometida a trámite de audiencia de los sectores afectados y de consultas a las Comunidades Autónomas. Asimismo ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de esta disposición la determinación de las condiciones técnicas que deben reunir los filtros de rayos ultravioleta (UVA) destinados a ser adheridos por el interior de vidrios de seguridad y materiales de acristalamiento, debidamente homologados, situados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante de los vehículos en servicio destinados a ser conducidos por personas diagnosticadas de Lupus y de los que sean titulares o tengan en arrendamiento financiero estas personas o sus familiares de primer o segundo grado.

  2. Conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el artículo 19 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las especificaciones contenidas en la presente disposición se aplicarán a los filtros, no homologados conjuntamente con el vidrio seguridad o material de acristalamiento soporte y destinados a ser adheridos en los vidrios de seguridad o materiales de acristalamiento homologados ya instalados en los vehículos de motor en servicio, situados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante.

  3. El ensayo del filtro y del conjunto vidrio-filtro se realizará en cualquier laboratorio autorizado a tal efecto en España por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del Espacio Económico Europeo o Turquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

  1. «Acristalado de seguridad situado en el campo de visión hacia delante del conductor»: Todos los acristalados situados por delante de un plano que pasa por el punto R del conductor y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo y a través de los cuales el conductor pueda ver la carretera cuando conduce o maniobra el vehículo.

  2. «Acristalado de seguridad situado en el campo de visión indirecta del conductor»: Todos los acristalados situados por detrás de un plano que pasa por el punto R del conductor y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo y a través de los cuales el conductor pueda ver la carretera cuando conduce o maniobra el vehículo.

  3. «Filtro de rayos ultravioletas»: La lámina destinada a ser adherida por la cara interior del acristalado de seguridad que tenga un factor de transmisión a la radiación ultravioleta, en el campo de 300 nm a 380 nm, inferior al 20 por ciento en cada una de las longitudes de onda.

Artículo 3 Ensayos.
  1. Generalidades y documentación.

    Al objeto de garantizar que no se modifican las condiciones de seguridad del vidrio de seguridad o material de acristalamiento cuando se adhiere un filtro de rayos UVA, se debe someter a los ensayos que se especifican en los siguientes apartados; primero el filtro de rayos UVA y, posteriormente, el conjunto constituido por el vidrio de seguridad o material de acristalamiento junto con el filtro de rayos UVA adherido.

    En el caso de que los ensayos sean superados, el laboratorio autorizado emitirá un acta de informe, según modelo del anexo 1 de esta orden, que identifique las características de definición del tipo de filtro de rayos UVA y el resultado de los ensayos realizados.

    El fabricante presentará en el Registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los siguientes documentos:

    a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

    b) Certificado de ensayos expedido por el laboratorio que ha realizado los ensayos que se indican en los apartados 3 y 4 de este artículo.

    c) Relación de locales donde...

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