SAP Cantabria 3038/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2005:2156
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución3038/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERAMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANAERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03038/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 22/05

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A NÚM. 38/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a uno de diciembre de 2005.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el número 36/2004 del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 22/05, por un presunto delito de lesiones contra D. Evaristo, con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido en Cabanzón (Cantabria), hijo de Quintín y María Dolores, con domicilio en Cabanzón, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Casanueva Muñoz y representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín y por una falta de lesiones contra D. Cesar, DNI NUM001, mayor de edad, nacido en Pedreo-Rionansa (Cantabria), hijo de Ignacio y Carmen, con domicilio en dicha localidad, asistido de Letrado Sr. Rubín Gómez y Procuradora Sra. Martínez García.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por parte de lesiones y posterior denuncia presentada con fecha 7 de febrero de 2004 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 20 de septiembre de 2004, completado por otro de 8 de octubre de 2004, se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 28 de junio de 2005. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Evaristo, concurriendo circunstancia atenuante muy cualificada de alteración mental y solicitó que se le impusiera la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias, costas así como medida de seguridad consistente en tratamiento médico farmacológico durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar a la víctima en 20.230 euros. Asimismo imputó la comisión de una falta de maltrato de obra por parte de Cesar.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos del mismo delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pidiendo pena de prisión de cuatro años, accesorias, costas e indemnización a favor de la víctima en 25.620 euros e imputó a Ignacio la comisión de una falta de lesiones.

CUARTO

Las defensas solicitaron la libre absolución.

Sobre las 4 horas del día 1 de febrero de 2004, junto a la bolera de Puentenansa, se encontraba Ildefonso junto a otra persona cuando paró un vehículo de motor del que se apeó Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se dirigió verbalmente hacia Ildefonso, comenzando una disputa física entre ambos en el curso de la cual Evaristo mordió la oreja izquierda de Ildefonso, lo que dio lugar a que arrancase parte de la misma, y a continuación escupió el trozo al suelo.

El vehículo de motor era conducido por Cesar, quien bajó del mismo después de iniciada la pelea y medió para separar a los contendientes sin que conste que llegase a golpear ni a lesionar a Ildefonso.

A consecuencia de la agresión, Ildefonso sufrió amputación parcial del cartílago hélix que requirió tratamiento médico-quirúrgico consistente en desbridamiento, cobertura y autoinjerto proveniente de su propio brazo. Las lesiones tardaron treinta días en curar de los cuales veinticuatro fueron impeditivos. Quedan como secuelas la amputación parcial del cartílago de hélix, cicatriz de 5x2 centímetros en brazo izquierdo dador del injerto y cicatriz en dorso del cartílago auricular izquierdo recorriendo la línea de intersección.

Evaristo está diagnosticado desde 2003 de un trastorno bipolar que incide de forma relevante en su capacidad de volición e intelección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos anteriormente relatados resultan de lo actuado en el juicio oral; en primer lugar, en cuanto a las lesiones y secuelas, se desprenden de los distintos informes médicos emitidos de forma inmediata al acaecimiento de los hechos así como de los informes realizados por la médico forense de Bilbao y el confeccionado por la médico Almudena, ambos ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio, y que detallaron tanto el tratamiento médico- quirúrgico al que fue sometido Ildefonso como las secuelas estéticas que le quedaron; las referidas al aparato auricular pudieron ser apreciadas directamente por el tribunal. En segundo lugar, la autoría de la lesión es imputada por la víctima y el otro testigo presente a Israel, lo que éste había reconocido en las declaraciones anteriores al juicio; en este acto, sin llegar a reconocerse autor, manifestó que algo había mordido, que había sangre, sin que se haya aportado otra forma posible de producirse la lesión que no fuese la acción directa de los dientes de Israel sobre el órgano auricular de Ildefonso cuando consta comúnmente reconocido que ambos se encontraban enzarzados en una pelea.

La afectación psíquica de Israel se desprende de la distinta documentación obrante en las actuaciones emitida por el Dr. Sebastián, según la cual ya estaba diagnosticado en el año 2003 del padecimiento de un trastorno bipolar (f. 53 y ss.), como lo ratifica la Dra. Patricia en consulta fechada el 9 de julio de 2003, añadiendo que le daba baja laboral (f. 51), padecimiento cuya realidad fue también ratificada por los médicos que informaron en el acto del juicio.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, lesiones causantes de deformidad.

No ofrece duda que las lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico-quirúrgico. En cuanto a su encaje en el artículo 150, resulta claro atendiendo a la entidad de la lesión sufrida y la secuela, claramente perceptible y que incide en la normal disposición de la oreja. Por deformidad debe entenderse toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que la Constitución protege -arts. 18 y 15- (STS 7-7-2003); el concepto de deformidad a que se refieren los arts. 149 y 150 del Código Penal de 1995 tiene como elementos: 1º) irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado; 2º) permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer; 3º) visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto; 4.º) tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

La deformidad no desaparece por la posibilidad...

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