STSJ Castilla-La Mancha 439/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2394
Número de Recurso337/2002
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE BORREGO LOPEZMARIANO MONTERO MARTINEZMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00439/2005

Recurso contencioso-administrativo nº 337/2002

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 439

En Albacete, a dos de Noviembre de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 337 de 2002, siendo parte actora D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendido por el Letrado Sr. Doncel Morales y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de cambio de titularidad en coto de caza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha seis de mayo de 2002 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de nulidad formulada por la misma contra el cambio de titularidad del coto de caza GU- 10.103 en Taracena, Guadalajara.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del acto impugnado, así como la declaración de anormal funcionamiento de servicio público, para que se indemnizara al actor en la cantidad de 10.809 euros; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del recurso, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna el actor la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de nulidad formulada por la misma contra el cambio de titularidad del coto de caza GU-10.103 en Taracena, Guadalajara.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de la denunciada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, por falta de agotamiento de la vía administrativa, al haber acudido directamente el actor ante la Jurisdicción contencioso-administrativa cuando entendió desestimada su petición a la Administración, en lugar de haber entablado recurso de alzada, en la vía administrativa, para agotarla y sólo después haber planteado el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Tercero

El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana Sentencia 19/1981, de ocho de junio, y entre otras varias posteriores, la de veintiséis de marzo de 2001, EDJ 2001/2653, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de trece de enero; 115/1999, de catorce de junio; 122/1999, de veintiocho de junio; 157/1999, de catorce de septiembre, 167/1999, de veintisiete de septiembre; y 108/2000, de cinco de mayo). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).

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