Resolución de 7 de abril de 2006, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación 8.1 «Definición de las redes operadas y observadas por el Operador del Sistema» y 8.2 «Operación del sistema de producción y transporte».

MarginalBOE-A-2006-7086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyResolución

Resolución de 7 de abril de 2006, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación 8.1 «Definición de las redes operadas y observadas por el Operador del Sistema» y 8.2 «Operación del sistema de producción y transporte».

Vista la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Visto el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de los procedimientos de operación del sistema, P.O. 8.1 y 8.2, de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Esta Secretaría General, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, ha adoptado la presente resolución:

Primero.-Se aprueban los procedimientos para la operación del sistema eléctrico P.O. 8.1 y 8.2, que figuran como anexo de la presente resolución.

Segundo.-Con objeto de disponer de un registro inicial de las instalaciones pertenecientes a la red observable de cada empresa propietaria, éstas deberán enviar al Operador del Sistema la información indicada en el apartado 5 del P.O. 8.1, de todas sus instalaciones existentes -con horizonte de un año- que puedan requerir ser observadas atendiendo a los criterios definidos en el apartado 4 del P.O. 8.1, en el plazo de dos meses desde la publicación de esta Resolución. El Operador del Sistema resolverá sobre la observabilidad de estas instalaciones dentro de los cinco meses siguientes al plazo anterior, debiendo presentar a cada empresa propietaria, para comentarios, una definición provisional un mes antes de la finalización de dicho plazo de cinco meses.

Tercero.-La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 2006.-El Secretario General, Antonio Joaquín Fernández Segura.

Sr. Director General de Política Energética y Minas.

Sra. Presidenta de la Comisión Nacional de Energía.

Sr. Presidente de Red Eléctrica de España, S. A.

Sra. Presidenta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A.

ANEXO

El presente anexo contiene los siguientes procedimientos de operación del sistema:

P.O. 8.1.

Definición de las redes operadas y observadas por el operador del sistema

  1. Objeto.-Este procedimiento tiene por objeto definir la red cuya operación es responsabilidad del Operador del Sistema, definiendo también las instalaciones de otras redes cuyos datos estructurales y variables de funcionamiento en tiempo real deba conocer para garantizar la seguridad y la fiabilidad de la operación del sistema.

  2. Ámbito de aplicación.-Este procedimiento es de aplicación en las actuaciones de los siguientes sujetos:

    El Operador del Sistema.

    Las empresas propietarias de instalaciones de la red de transporte.

    Los distribuidores y los gestores de distribución.

    Los consumidores y/o productores conectados en los puntos frontera de las redes que son objeto de este procedimiento.

  3. Definiciones.

    3.1 Red cuya operación es responsabilidad del operador del sistema.-La red cuya operación es responsabilidad del Operador del Sistema es la red de transporte definida en la Ley 54/1997 y normativa que la desarrolla o sustituya. Las fronteras de la red de transporte se definen en el procedimiento de operación P.O. 12.2, que establece los requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento y seguridad y puesta en servicio de las instalaciones conectadas a la red de transporte.

    3.2 Red observable.-La red observable estará constituida por aquellas otras instalaciones cuya topología y medidas de variables de control deben ser conocidas en tiempo real por el Operador del Sistema para operar adecuadamente el sistema y efectuar los estudios de seguridad del sistema, en todos los horizontes temporales, con suficiente precisión.

  4. Criterios para la determinación de la red observable.-Esta red estará constituida por los siguientes elementos:

    1. Toda la red de distribución con nivel de tensión superior a 100 kV excepto las antenas de consumo y de generación.

    2. Los elementos de tensiones inferiores a 100 kV que supongan un mallado paralelo entre dos puntos de la red de transporte, si bien sólo donde no exista mallado no de transporte de tensión superior a 100 kV.

  5. Determinación y publicación de elementos de la red observable.-Basándose en los criterios indicados en los puntos anteriores, el Operador del Sistema determinará y mantendrá actualizado un registro de los elementos pertenecientes a la red observable que estará a disposición de cada empresa propietaria.

    Para ello previamente a la puesta en servicio de una instalación, o de la modificación de una instalación en servicio, que no sea de la red de transporte, el propietario de la instalación deberá solicitar al Operador del Sistema que determine si requiere observarla, enviándole, en formato a definir por el Operador del Sistema, la información topológica necesaria para ello:

    Líneas:

    Parques extremos de la línea.

    Número de circuito y longitud.

    Reactancia de secuencia directa.

    Transformadores:

    Potencia nominal.

    Tensión nominal de cada arrollamiento.

    Grupo de conexión.

    Tensión de cortocircuito.

    Se deberá proporcionar, asimismo, la fecha prevista de puesta en servicio.

    Este proceso deberá desarrollarse en fecha adecuada a la programación del proyecto. El Operador del Sistema contestará a la solicitud del propietario de la instalación en un plazo de dos meses. En ausencia de resolución, la instalación se considerará observable.

  6. Información de la red observable.

    6.1 Información estructural.-Los propietarios de instalaciones de la red observable pondrán a disposición del Operador del...

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