STS, 15 de Julio de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:5334
Número de Recurso7627/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.627/1999, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 525/99, dictada con fecha 16 de junio de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 209/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida AIGÜES DE BLANES, S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 209/1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 16 de junio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada por no estar ajustada a Derecho, siendo procedente la aplicación de incremento de tarifa autorizado en su momento por el Ayuntamiento de Blanes. SEGUNDO.- No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Por providencia de 16 de septiembre de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tener por personada a esta representación como parte recurrente en el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 525, de 16 de junio de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 209/95 por la Sección cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por formalizado el escrito de interposición de recurso y, una vez seguidos los trámites procesales de rigor, dicte sentencia estimando el recurso en méritos de los motivos expuestos, casando la Sentencia recurrida, bien estimando el primer motivo formulado y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aigües de Blanes, S.A." contra los actos de la Comissió de Preus de Catalunya de 16.6.94 y del Conseller de Comerç, Consum i Turisme de 22.11.94 dictados en el expediente de autorización de tarifas para el suministro de agua potable al municipio de Blanes, o bien, subsidiariamente, estimando el segundo motivo y declarando que la doctrina aplicable al supuesto de autos es la de la sentencia nº 539 de la Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Catalunya, con la consiguiente declaración de adecuación a derecho de dichos actos administrativos, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito».

QUINTO

Mediante providencia de 31 de enero de 2001 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de AIGÜES DE BLANES, S.A., y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA: la inadmisión y en su caso desestimación en todas sus pretensiones del recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña».

SÉPTIMO

Por providencia de15 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 209/1995, dice textualmente:

2º) La sentencia se incluye en el supuesto previsto en el art. 86.4 LJ ya que incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la Sentencia.

A estos efectos, debe citarse, de acuerdo también con el art. 89.2 LJ, que la sentencia incurre en infracción del art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

TERCERA.- Por otra parte, el recurso de casación que se anuncia viene motivado por el motivo tasado previsto en el artículo 88.1.d) de la LJ, es decir, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del presente debate.

Se infringe, por una parte, la norma de ámbito estatal antes citada (art. 54.1 de la Ley 30/1992), y, por otra, la jurisprudencia aplicable al debate; en concreto la sentencia nº 539, de 10 de julio de 1998, dictada por la misma Sección 4ª de la Sala que, en un caso idéntico al resuelto por la sentencia que ahora se recurre (referido a una anterior aprobación de tarifas), resolvió en sentido contrario a como ahora lo ha hecho, efectuando una aplicación e interpretación del art. 54.1 de la Ley 30/1992 diametralmente opuesta a la actual. Se adjunta copia simple de la referida Sentencia de 10 de julio de 1998, interesando que se incorpore a las presentes actuaciones directamente por la Sala y para su remisión al Tribunal Supremo junto con el presente escrito de preparación, una certificación de esta Sentencia a los efectos de acreditar la contradicción invocada

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El art. 86.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al presente supuesto por establecerlo así la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y el art. 89.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 86.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (SSTS de 7/10/99, 8/5/00, 2/10/00, 18/10/00, 29/9/01 y 28/2/02, entre otras muchas), que ha declarado que «cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"); y si ha sido indebidamente admitido lo procedente es dictar sentencia desestimatoria». Esta jurisprudencia ha sido mantenida por la Sala en aplicación de la Ley 29/1998, entre otros, en autos de 12/6/00, 16/7/01 y 11/2/02.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si la interpretación expuesta vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, es obvio que no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJ., y que esta inobservancia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; el principio antiformalista, que preside la Ley de esta Jurisdicción -ya desde su primera versión de 1956-, y que tiene en la actualidad su manifestación en el artículo 138 de la nueva Ley de 1998, permite subsanar, al igual que el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defectos formales de que puedan adolecer los actos de las partes, pero no aquéllos que afectan, como aquí ocurre, al contenido sustancial de dichos actos.

CUARTO

En aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por defectuosa preparación del mismo. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 93.5 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 525/99, de fecha 16 de junio de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 209/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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