STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1414
Número de Recurso2224/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2224/98 interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Dª María Inés y otros, promovido contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 6517/93 sobre Base de Actuación. Siendo partes recurridas la Inmobiliaria Tovares, S.L. representada por la Procuradora Silvia Albite Espinosa y el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 6517/93 interpuesto por Dª María Inés , D. Eugenio , Dª Mercedes , Dª Amparo , D. Mauricio y D. Carlos María , contra las Bases de Actuación, los Estatutos, la Constitución y los Proyectos de Compensación de las Juntas de Compensación de los Sectores 1 y 4 del Suelo Urbanizable Programado de Leganés, así como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad, de fecha 14 de septiembre de 1993, en virtud de la cual les desestimó la petición de nulidad y de retroacción de actuaciones por aquéllos formulada respecto de los referidos instrumentos. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Leganés y como parte codemandada la Inmobiliaria Tovares, S.L.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Dª María Inés , D. Eugenio , Dª Mercedes , Dª Amparo , D. Mauricio y D. Carlos María , impugnando las Bases de Actuación, los Estatutos, la Constitución y los Proyectos de Compensación de las Juntas de Compensación de los Sectores 1 y 4 del Suelo Urbanizable Programado de Leganés, así como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad, de fecha 14 de septiembre de 1993, por ser dichos actos, en los extremos aquí examinados, ajustados a derecho, no haciéndose condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª María Inés y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 1999, se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 26 de febrero de 1999, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 8 y 9 de abril de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que con fecha 23 de enero de 1997 ha sido notificada la Sentencia núm. 1306 de fecha 6 de diciembre de 1997, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Bases de Actuación, los Estatutos, la constitución y los Proyectos de Compensación de las Juntas de Compensación de los Sectores 1 y 4 del Suelo Urbanizable Programado de Leganés, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicha localidad de 14 de septiembre de 1993. Que, al amparo del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se interpone recurso de casación contra la referida Sentencia. El recurso de casación se prepara ante esa Sala, que dictó la Sentencia recurrida, dentro del plazo señalado en el artículo 96.1 de la Ley citada, estando legitimados mis representados al haber sido parte demandante en el procedimiento a que se contrae dicha Sentencia. El recurso se fundamenta en los motivos 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, consistentes en quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables a las cuestiones debatidas", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2224/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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