SAP Málaga 570/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2013:3200
Número de Recurso1129/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 570

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1129/11

JUICIO Nº 647/07

En la ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de 2013.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 647/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Margarita Morán Gómez, en nombre y representación de ACOSOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Eva María frente a ACOSOL, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a la parte demandada a restituir las fincas propiedad de la actora al estado anterior a la acometida de las tuberías de saneamiento en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, y si no lo verificare, deberá indemnizar a la demandante en los términos indicados en el Fundamento Quinto de esta resolución.

  2. - Se condena a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (285.342,53 #), más los intereses establecidos en el sexto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

  3. - Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza la apelante entidad ACOSOL, S.L. alegando que da por reproducidas todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, y en concreto, que ACOSOL, S.L. está subrogada en la posición de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol, en virtud del Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad, de fecha 14 de diciembre de 1993, en el que se acuerda la constitución de la hoy apelante, siendo la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol la titular de la explotación de las conducciones de abastecimientos de agua y saneamiento de la Costa del Sol. Es por ello por lo que las instalaciones de saneamiento cuya instalación provoca la interposición por la actora de su demanda se engloban en el inventario de Bienes de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental conforme a lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, siendo esta Administración Pública la verdadera titular del derecho de propiedad sobre los mismos. En definitiva, como cuestión previa plantea la falta de legitimación pasiva "ad causam" de ACOSOL, S.L. como demandada en esta litis, por cuanto es la Mancomunidad de Municipios de la Costal del Sol Occidental en su condición de única titular de las infraestructuras de saneamiento cuya instalación causan la incoación de esta litis la que debe soportar las consecuencias jurídicas pretendidas; y para el caso de que dicha excepción fuese desestimada, se deja igualmente interesada la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Y por lo que se refiere a la prueba pericial obrante en las actuaciones, denuncia su carácter subjetivo y arbitrario, llamando especialmente la atención la absoluta ausencia de criterios objetivos de valoración de los elementos indemnizables en base al interés público al que sirven las obras realizadas, al igual que la falta de criterios objetivos y técnicos que permitan justificar la cuantía de los mismos. Y así, mantiene que en el citado informe pericial, la valoración de la restitución de la finca a su estado original viene determinada por una serie de conceptos que obvian totalmente que la obra que provoca esta litis es una obra que forma parte del saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental, esto es, una obra que sirve a un claro interés público frente al interés privado que defiende la demandante; y es que el hecho de no haberse seguido el procedimiento -expropiación- legalmente establecido para supuestos análogos al que nos ocupa, no nos puede hacer olvidar, en aras al principio de seguridad jurídica, las connotaciones especiales del conflicto juzgado, es decir, que la confrontación se produce entre un interés de naturaleza pública que es el perseguido por la ejecución de la obra que lleva a cabo ACOSOL, S.L., y otro de naturaleza privada.

Y sin perjuicio de lo anterior en relación con la primera de las condenas que contiene la resolución que se apela, entiende que la sentencia dictada, en relación con la segunda de las condenas, conlleva la vulneración de las normas esenciales de aplicación de la responsabilidad aquiliana que no se pueden olvidar.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia 8 artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

Como se ha dicho, el primero de los motivos de impugnación viene referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazo que debe ser confirmado en esta alzada. Así, insiste la entidad recurrente que está subrogada en la posición de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental en virtud del acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de fecha 14 de diciembre de 1993, en el que se acuerda la constitución de le entidad ACOSOL, S.L., siendo la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental la titular de la explotación de conducciones de abastecimiento de agua y saneamiento de la Costa del Sol, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2.715/77, de 10 de junio, y 2.309/81, de 3 de agosto, respectivamente, subrogándose en la posición que hasta entonces tenía la Confederación Hidrográfica del Sur; en definitiva, que las instalaciones de saneamiento cuya...

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