SAP Madrid 190/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteCESAR URIARTE LOPEZ
ECLIES:APM:2003:3691
Número de Recurso321/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA N° 190

Fecha Sentencia: 24/03/2003

Procedimiento: COGNICIÓN

N° Rollo: 321/2001

Autos N° 192/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE MÓSTOLES

Ponente: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

Transcripción: LDR

Demandante/ Apelante: D. Jesus Miguel

Procurador: Dª LOURDES REDONDO GARCÍA

Demandado/Apelante: "SERVICIOS INMOBILIARIOS SERINSA, S.A." (ANTES "AUTOS

ORGAZ, S.A.")

Procurador: Dª BELÉN ARGOTE MARQUÉS

DEMANDADA-APELADA: "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. (REBELDÍA)

Reclamación cantidad. Venta turismo defectuoso. Prescripción. Ley G. Defensa

Consumidores y Usuarios.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 321/2001 Autos: 192/1999Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE MÓSTOLES Demandante/Apelante:

D. Jesus Miguel

Procurador: Dª LOURDES REDONDO GARCÍA

Demandado/Apelante: "SERVICIOS INMOBILIARIOS SERINSA, S.A." (ANTES "AUTOS

ORGAZ, S.A.")

Procurador: Dª BELÉN ARGOTE MARQUÉS

DEMANDADA-APELADA: "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. (REBELDÍA)

Ponente: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA N° 190

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

En Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dª Lourdes Redondo García, y de otra como demandada-apelante la Compañía "SERVICIOS INMOBILIARIOS SERINSA, S.A." (antes "Autos Orgaz, S.A."), representada por la Procuradora Dª Belén Argote Marqués y como demandadaapelada la Mercantil "Fíat Auto España, S.A." que ha estado en rebeldía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Móstoles, en fecha 30 de Enero de 1.999, se dictó sentencia que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Jesus Miguel , debo condenar y condeno a la demandada Autos Orgaz S.A., y FIAT Autos España S.A., a que tan pronto sea esta resolución firme abonen mancomunadamente cada una a la actora la cantidad de CIEN MIL PESETAS hasta hacer un total de doscientas mil pesetas (20.000 pts.), con intereses legales del modo explicado en el fundamento de derecho correspondiente y sin hacer expresión alguna sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, exponiendo las alegaciones pertinentes y, admitido en ambos efectos, se dio traslado, impugnando los recursos respectivamente, elevándose el procedimiento.

TERCERO

Recibidos los autos se formó rollo, turnó la Ponencia y tuvo por parte, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y votación por su turno, habiéndose señalado después para ello el pasado día 17 de Marzo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades exigidas por la Ley.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces rechazamos y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda deducida por Don Jesus Miguel , como comprador en su día del turismo Lancia-Prisma, W-....-WF , contra las Mercantiles "Autos Orgaz, S.A.", hoy "Servicios Inmobiliarios Serinsa, S.A." y contra "Fíat Auto España, SA.", respectivamente vendedora y fabricante o importadora del reseñado vehículo, en lo esencial condena a las demandadas a que abonen mancomunadamente cada una al actor la cantidad de cien mil pesetas, hasta hacer un total de doscientas mil pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los defectos y anomalías del reseñado turismo comprado en diciembre de 1989 en la primera de las Compañías demandadas y que dieron lugar a la ampliación del tiempo de garantía y al cambio del motor, pero sin que nunca llegase a funcionar correctamente, alzándose contra dicha sentencia tanto el mencionado demandante Sr. Jesus Miguel como la Compañía vendedora del vehículo, interesando el primero su revocación parcial y la íntegra estimación de la demanda inicial del procedimiento, en la que pretendía se condenase a las demandadas al pago de 774.370 pts en concepto de daños y perjuicios y solicitando la Compañía demandada la revocación íntegra de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, absolviéndola de sus pedimentos ya al estimar la caducidad o prescripción de la acción, bien por no existir defectos o anomalías en el vehículo vendido, a lo que respectivamente se oponen cada una al impugnar el recurso de la contraparte, no habiendo comparecido en ninguna de las dos instancias la codemandada "Fiat Auto España, S.A." que fue en su día declarada en rebeldía.

SEGUNDO

Planteados en estos términos los presentes recursos, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma, las cuestiones esenciales a examinar deberán centrarse en primer lugar en la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, segundo, la caducidad o prescripción de esta última, tercero y en su caso, el contenido obligacional del contrato que vincula a las partes y su grado de cumplimiento, así como sus efectos y, en último lugar y en su caso, la cuantía de los daños y perjuicios.

TERCERO

Así centrado el recurso, previo a entrar en el examen de las cuestiones enunciadas y ante las insinuaciones en la contestación a la demanda y el propio recurso de la Compañía demandada sobre su teórica responsabilidad, cualquiera que sea su actual objeto social y acreditado que fue la vendedora del turismo Lancia Prisma al actor en diciembre de 1989, debemos dejar sentado que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, promulgada en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, primero, tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios y el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico, siendo consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden - art. 1-, segundo, que entre otros son derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos -art. 2.1.b) y c)-, tercero, que con carácter general y entre otros regirán como criterios en materia de responsabilidad que el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios responde del origen identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan -art. 27.1.a)- y, cuarto, que si a la producción de daños concurren varias personas, "responderán solidariamente ante los perjudicados" y que el que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños -art. 27.2.-.

CUARTO

Entrando en el examen de las cuestiones enunciadas, tras dejar sentado lo dicho, hemos de comenzar señalando que del propio concepto que del contrato de compraventa nos da el artículo 1.445 Código Civil nacen tres fundamentales y recíprocas obligaciones, que luego se concretan en los artículos

1.461, 1.462, 1.474 y 1.500 de dicho...

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