SAP Guadalajara 210/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:269
Número de Recurso221/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 202/05

En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 221 /2005, en los que aparece como parte apelante M.V. SERVICIOS AUXILIARES DE INMUEBLES, S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por la Letrado Dª CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ RIOS, y como parte apelada D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Imanol representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ARIAS, sobre acción indemnizatoria y reclamación de cantidad por vicios constructivos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda principal formulada por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Imanol , y en consecuencia: Condeno a MV Servicios Auxiliares Inmobiliarios, S.L. a que abone a los actores la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, para ello deberá el perito proceder a valorar las obras señaladas en el punto 5 de su informe, en el que se constata las diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado, con el fin de eliminar estas diferencias, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales.= Que desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz contra D. Luis Alberto , D. Bartolomé y D. Imanol , y en consecuencia: Absuelvo a los actores reconvenidos de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda reconvencional, con imposición de costas a MV Servicios Inmobiliarios S.L."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de M.V. SERVICIOS AUXILIARES DE INMUEBLES. S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia por la promotora constructora, condenada a abonar la cantidad que se determine en ejecución por las diferencias entre lo proyectado y lo edificado que dieron lugar a deficiencias constructivas constatadas en el informe pericial a cuyo contenido se remite la resolución apelada; vertiendo la recurrente en su extenso escrito de apelación diversos argumentos tendentes a desvirtuar el incumplimiento que se le imputa, alegatos prolijos y en ocasiones reiterativos que, sin embargo, permiten un tratamiento unitario y una respuesta común, por lo que, sin ajustarnos estrictamente al discurso del escrito de recurso, vamos a intentar proceder a su sistematización; procediendo entrar, en primer término, en el análisis de la cuestión relativa a la posible caducidad de la acción para reclamar la reparación de lo que la parte pretende calificar como meros defectos de acabado o de ejecución, tesis que no puede ser acogida, por cuanto, frente a lo señalado por la apelante, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa la Jurisprudencia citada por la Juzgadora a quo que viene interpretando en sentido amplio el concepto de ruina, declarando que el mismo no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo, con un criterio progresivo, a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso normal de las cosas, configuran violación del contrato, impidiendo el disfrute y la habitabilidad de la edificación, a la que hacen inútil para la finalidad que le es propia, Ss.T.S. 8-5-1998, 4-3-1998, 17-12-1997 , resoluciones que han sido recogidas en reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial, entre otras, en la de fecha 23-12-2003 , en la que igualmente mencionábamos que se mantiene el mismo concepto de defectos ruinógenos en lasSs.T.S. 21-3-1996, 7-2-1995 , resoluciones que incluyeron en él las humedades, filtraciones, salideros etc.; siendo reputadas en la referida S.T.S. 8-5-1998 , anomalías graves las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias (también en Ss.T.S. 21-3-1996, 22-7-1991 y 31-12-1992 ), al igual que lo son las grietas, el desprendimiento de azulejos y las humedades en el revestimiento de fachada en la S.T.S. 16-11-1996 ; siendo vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destino que son, nada menos, que razón de la contraprestación del arrendamiento de obra, adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un «aliud pro alio» porque se entrega cosa distinta, distinta en cualidades, a la adquirida, en semejante línea Ss.T.S.7-3-2000 y 10-7-2000 ; habiendo recordado esta Sala en la mencionada sentencia de fecha 23-12-2003 que los defectos cuya reparación se pretende no han de ser examinados de forma aislada sino en su conjunto para determinar si por su real incidencia constituyen una violación de las obligaciones que al constructor competían, de la que nace su obligación de reparar, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 4-9-1996 , que añade que, de cualquier modo, deducida la acción igualmente al amparo de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente, doctrina reproducida en S.T.S. 30-1-1997 , que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1.258 C.C ., siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, de parecido tenor Ss.T.S. 23-3-1999, 21-3-1996, 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12-1994, 9-2-1990 , en semejante línea S.T.S. 21-10-1998 que declara que incluso respecto de los defectos constructivos no ruinógenos, atribuidos a los constructores y promotores que vendieron los pisos incumpliendo el deber de entregarlos con la calidad pactada y en condiciones de servir al destino previsto, rige la obligación de reparar, sin que sean aplicables las reglas de los vicios ocultos, sino las de faltar a las condiciones del contrato, de modo que, como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Audiencia, entre otras en sentencias de fechas 23-10-2003 y 2-3-2005 , aunque los defectos de la edificación no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría igualmente de responder la promotora de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil , como apuntó la S.T.S. 10-3-1993 , que declaró la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual y la procedencia de la condena al constructor-promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino; reputando vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa ( art. 1.274 del Código Civil ), consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos de la apelación, atendido que en el caso que nos ocupa se infiere de las periciales aportadas que las viviendas de los demandantes, adolecen, entre otros defectos, de importantes fisuras en aleros, paredes y suelos, roturas de alicatados, humedades en múltiples dependencias, defectos en el sistema de evacuación de humos de las calefacciones etc., vicios que constituyen sobradamente el incumplimiento contractual que se trata de combatir.

SEGUNDO

Se alega igualmente en diversos apartados del escrito de recurso que no ha quedado debidamente acreditado que algunos de los defectos se deban a incorrecta construcción; apuntando a otras hipotéticas causas, como podrían ser el mal uso por parte de los adquirentes o incluso la deficiente calidad de los materiales empleados; argumentando que no se hicieron catas u ensayos que permitieran al perito asegurar con rotundidad que las patologías fueren imputables a la constructora; aseverando que la recurrente se ajustó en todo momento al Proyecto y a la Memoria de calidades, por lo que no incurrió en incumplimiento contractual, alegatos que tampoco pueden ser acogidos, por cuanto, al margen de que es obvio que la promotora constructora respondería en todo caso frente a los adquirente por un eventual defecto de los materiales, sin perjuicio de las acciones que a la misma pudieren corresponder, en su caso, frente a los fabricantes; resultando además de las periciales obrantes en autos que todos los defectos recogidos en las mismas hubieran podido evitarse con una cuidada ejecución y correcto cumplimiento de las exigencias de la lex artis que a la recurrente incumbía, aunque no se hubiere probado respecto de alguno de los deterioros su exacta etiología,...

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