SAP Huelva 123/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:657
Número de Recurso125/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACIÓN 125/06

Proc. Origen: Juicio Ordinario 946/04

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a treinta de junio de dos mil seis.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 946/04, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Sr. Cabellero Cazenave y defendida por la Letrada Sra. Marfil Lillo; siendo parte apelada don Donato , representado por el Procurador Sr. Rofa Fernández y asistido del Letrado Sr. Vergel Araujo, don Juan Pedro representado por el Procurador Sr. Padilla de la Corte y asistido del Letrado Sr. Sotomayor Díaz y la mercantil Obras Florida SLU, representada por el Procurador últimamente citado y asistido del Letrado Gordón Llorca.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por las Comunidades de Propietarios de los portales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la mancomunidad de propietarios de las comunidades de propietarios de los garajes NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 del Portil-Cartaya (Huelva), representadas por el Procurador Sr. Caballero Cazenave contra la entidad OBRAS FLORIDA SLU, representada por el Procurador Sr. Padilla de la Corte, contra don Donato , representado por el Procurador Sr. Rofa Fernández y contra don Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Padilla de la Corte, debo condenar y condeno a la Entidad Obras Florida SLU, a que proceda a la reparación de todos los daños contenidos en el informe del perito Don Ildefonso o subsidiariamente a que abone a las actoras la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y un euros (58.631,00 euros), más los intereses legales. Se absuelve a los codemandados don Donato y don Juan Pedro de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, desestimándose el resto del petitum. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en parte la demanda, por la parte actora, que no está de acuerdo con la valoración de los informes periciales, ni con las conclusiones que sobre responsabilidad de los demandados se plasma en dicha resolución, alegando como motivos del recurso los siguientes: 1º. Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que la sentencia no está suficientemente motivada, se vulnera la doctrina sobre la materia del TC pues no se expresan las razones en que funda su decisión y no explica porque se escoje el informe del perito Sr. Ildefonso como base de la sentencia, que no tiene en cuenta el informe del perito de la actora ni de la empresa ASTM (laboratorio de calidad). 2º. Error en la valoración de la prueba, existe incongruencia en la sentencia desde que basa su condena en el informe del perito Sr. Ildefonso , que no valora la mayoría de las partidas que se refieren a incumplimiento contractual, la Sala debe proceder a una nueva valoración de la prueba en su conjunto y en consecuencia estimar íntegramente la demanda, examinando todos los daños que se reclaman en elementos comunes, en los garajes y en las viviendas. 3º. Deben contemplarse en la condena los honorarios de los informes periciales realizados por la parte actora.

La representación del demandado Sr. Donato (Arquitecto Superior), se opone al recurso afirmando que se mezclan defectuosamente los motivos del recurso, alegando en cuanto al primero que la sentencia cumple con las exigencias de motivación requeridas por los arts. 24 y 120 de la CE , dando respuesta a los asuntos debatidos y si la juzgadora ha optado por acoger el dictamen del perito Sr. Ildefonso es por la facultad que le concede el art. 348 de la LEC ., y en cuanto al segundo que no concurre error en la valoración de la prueba y los argumentos de nueva valoración de toda la prueba no puede realizarse en recurso salvo que la realizada por el juzgador de primera instancia sea errónea, lo que no ocurre en este caso, pues la sentencia acoge el informe del Sr. Ildefonso que es el de mayor experiencia, además el recurso no especifica los errores en los que incurre la juzgadora de primera instancia. El Arquitecto no ha incurrido en negligencia, pues no hay vicio de proyecto, ni de suelo, tampoco de dirección, como puede comprobarse a la vista de las funciones que confiere al arquitecto la jurisprudencia aplicable de esta Audiencia. En este supuesto todos los peritos, incluso el del a actora, coinciden en afirmar que los defectos no son vicios ruinógenos, sino de ejecución, por tanto el Arquitecto no es responsable.

La representación procesal del Sr. Juan Pedro (Arquitecto Técnico), se opone al recurso alegando que no hay en la sentencia, ni falta de motivación, ni error en la valoración de la prueba, por ello era inevitable la absolución del aparejador. En cuanto a la falta de motivación dice que la sentencia si explica los motivos de elegir el informe del Sr. Hermoso, porque el juzgador puede otorgar distinto valor a los medios probatorios, como consecuencia de la libre valoración de la prueba, dando razones de porque se sigue un dictamen pericial, como así aparece en la sentencia. En lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, como se dijo no existe, los desperfectos son de ejecución y acabado, no ruinógenos por eso no es responsable el Aparejador, lo defectos no tienen que ver con la dirección técnica, la diferencia entre lo construido y lo proyectado no es responsabilidad de este, por que pueden deberse a distintas causas que no le son imputables. La jurisprudencia sobre al art. 1.591 CC y el art. 17 LOE, hablan de defectos de acabado o habitabilidad como responsabilidad del constructor y promotor, no responde el Aparejador si los vicios no son ruinógenos, así lo viene diciendo la Audiencia Provincial de Huelva.

La representación de la promotora-constructora, Obras Florida SLU, se opone al recurso alegando que no existe falta de motivación, ni error de valoración de la prueba. En cuanto a lo primero, afirma que la sentencia da las razones de haber elegido un informe pericial, diciendo que lo considera más acorde con la realidad, siendo el del perito de los actores el menos fundamentado. Tampoco hay error de valoración pues la sentencia es congruente con el informe pericial que se ha considerado más idóneo. NO está de acuerdo con lo pedido por la recurrente en cuanto a revisar toda la valoración de la prueba, pues al no haber error el fallo es congruente con la prueba practicada.

SEGUNDO

A).- Entrando a resolver los motivos del recurso y por lo que se refiere al primero, es decir, a la falta de motivación de la sentencia, es preciso partir para resolverlo de la doctrina que sobre el particular mantiene desde hace tiempo el Tribunal Constitucional. En este sentido afirma el citado Órgano que el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro (STC. 116/1986 ). Cuando la Constitución -art. 120.3 - y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial este precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez, en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, en este sentido podemos citar otras SSTC como las de 18.01.93, 27.01.94 y otras más recientes como la de 24.10.2 .005. Tiene declarado también el TC que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones de la parte que está descontenta con la resolución judicial, sino que la sentencia de fondo ha de resolver las pretensiones controvertidas y que se encuentra jurídicamente fundada en los términos que exige la Constitución Española -arts. 24.1 y 120.3 -, es decir que se exige la motivación de las sentencias (STC 174/87 ), también se ha declarado por el TC que la motivación no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (STC. 184/88, 146/90, 27/92 y 11/95 entre otras).

Aplicando lo anterior al asunto que nos ocupa, no podemos estar de acuerdo con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR