ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2728A
Número de Recurso2564/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herránz, en nombre y representación de PROMOCIONES SANTA CRUZ, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1999, por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo de apelación nº 269/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 63/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en base a cinco motivos de casación, al amparo todos ellos del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881. En los cuatro primeros se denuncia la interpretación errónea de los arts. 1113.1º, 1114, 1115, 1256 y 1118, segundo párrafo, del CC, argumentando en su desarrollo respecto a la existencia de una condición suspensiva en el contrato convenido mediante escritura otorgada en fecha 16 de noviembre de 1996, sin que haya llegado a alzarse la misma, por lo que debe entenderse que el contrato no ha desplegado sus efectos, sin que ello pueda ser atribuible al recurrente; y en el quinto se denuncia la interpretación errónea del art. 7.1 CC, sede de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, citando una relación de sentencias de esta Sala donde la misma se desarrolla y argumentando que la acción por ella ejercitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, se refiere a distintas fincas ajenas al contrato, cuyo cumplimiento se pretende en este litigio.

    Todos estos motivos, tal y como se formulan, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1, , caso primero, LEC 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues la parte recurrente olvida los datos fácticos contenidos en la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Primero), que llevan a la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución a considerar que las partes contratantes en el contrato de anterior referencia, no tuvieron intención de elevar la estipulación 5º del mismo a la categoría de condición suspensiva, "por el contrario lo que se evidencia es que desde un principio el contrato desplegó sus efectos, así como que la entidad recurrente ha venido defendiendo su eficacia, tal y como así lo demuestra la demanda por ella deducida que dió lugar al juicio de mayor cuantía al que anteriormente nos hemos referido". En la medida que tales conclusiones fácticas no son respetadas en su integridad, eludiendo la valoración de la prueba, se incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y con ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria de la Audiencia y pretendía su alteración, debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692, citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 13-4-99, 20-10.99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), condición de la carecen los arts. citados como infringidos en el recurso, por lo que en realidad se pretende es conseguir una modificación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida por la vía casacional inadecuada, debiendo recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre la valoración de la prueba, corroborándose la carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herránz, en nombre y representación de Promociones Santa Cruz, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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