SAN, 23 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7844
Número de Recurso6/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/2000, se tramita a

instancia de la entidad LUCAS AUTOMOTIVE, S.L. (actualmente DELPHI DIESEL SYSTEMS

AUTOMOTIVE, S.L.), representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 657.053.238

pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 5 de enero de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y de por presentada demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 6/2000, contra la resolución del TEAC citada en el encabezamiento, y, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular la resolución impugnada y las cinco liquidaciones de que trae causa, reconocimiento además el derecho del contribuyente a la indemnización de los costes que han sido necesarios para obtener la suspensión (art. 12 de la Ley 1/1998 ), que se acreditarán en la ejecución de sentencia. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2000, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 11 de julio de 2001; y finalmente, mediante providencia de 11 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que resolviendo las diez reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) interpuestas por la entidad Lucas Automotive, S.A. -ahora recurrente- contra otros tantos acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección, todos ellos de 27 de noviembre de 1995 -por los que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1989, 1 de agosto de 1989 a 31 de julio de 1990, 1 de agosto de 1990 a 31 de julio de 1991, 1 de agosto de 1991 a 31 de julio de 1992 y 1 de agosto de 1992 a 31 de julio de 1993, por importes respectivos de 281.261.138 pesetas, 344.085.134 pesetas, 202.270.307 pesetas, 62.664.435 pesetas y 67.893.656 pesetas- acuerda: "1º.- Desestimar las reclamaciones formuladas por la entidad interesada; 2º.- Confirmar los Acuerdos si bien en base a los razonamientos de la presente Resolución; y 3º.- Confirmar las liquidaciones impugnadas".

    Dichas liquidaciones tienen como antecedente la incoación a la entidad hoy actora, el día 29 de mayo de 1995 por la Oficina Nacional de Inspección, de cinco actas (de disconformidad), por el concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los cinco referidos ejercicios y en las que se hizo constar, entre otros extremos: que la Sociedad ejerció en los períodos de referencia la actividad de fabricación de equipos de inyección para motores diesel, habiendo presentado las preceptivas declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades; que de las comprobaciones efectuadas se deduce que dichas bases imponibles debían ser modificadas por los siguientes conceptos: a) Incrementos de 717.291.516 pesetas en los tres primeros ejercicios, por gastos cargados en la cuenta "Cuotas de arrendamiento financiero" y que corresponden a las cuotas abonadas a la entidad LEASE BANK, S.A. (del Grupo BBV) en virtud del contrato 32.809 que definen como arrendamiento financiero de bienes por importe de 1.800.000 de pesetas (sin incluir carga financiera), pero en el que de acuerdo con las comprobaciones efectuadas, no se daban, a juicio de la Inspección, los elementos esenciales del mismo (fundamentalmente la financiación), negando por ello la Inspección la deducibilidad de tales cuotas por no considerarse gastos necesarios para la obtención de ingresos; b) Incrementos de 261.401.906 pesetas en el ejercicio 1991/1992 y de 537.131.580 pesetas en el ejercicio 1992/1993, que incluyen gastos cargados en la cuenta "intereses financieros por ajuste extracontable" más disminuciones por ajuste extracontable que corresponden a cuotas abonadas a la entidad BANKINTER en virtud del contrato 538599126891 que definen como arrendamiento financiero de bienes por importe de 948.655.000 (sin incluir la carga financiera), pero respecto del que tampoco la Inspección consideró que se daban los elementos esenciales de dicha figura contractual; c) Disminuciones de 171.536.659 pesetas, de 109.571.819 pesetas y 40.434.086 pesetas, que corresponden a intereses abonados por LEASE BANK, S.A. "en virtud de los pagarés emitidos por dicha sociedad y suscritos por Lucas S.A por un efectivo de 1.800.000.000 de pesetas y nominal de 2.121.542.564 pesetas y entregados en calidad de prenda a LEASE BANK ", haciéndose constar también por el Inspector actuario que los "vencimientos de los pagarés coinciden con los de las cuotas de arrendamiento financiero" quedando facultada LEASE BANK para vender los pagarés en caso de impago de las cuotas "sin más aviso o diligencia judicial o extrajudicial y sin las limitaciones establecidas en el artículo 323 del Código Civil ; d) Disminuciones de 135.538.963 pesetas y de 77.388.691 pesetas que corresponden a los intereses abonados por BANKINTER LEASING, en virtud de los pagarés emitidos por dicha sociedad y suscritos por LUCAS, S.A. por un efectivo de 948.655.000 pesetas, constituyendo prenda sobre dichos pagarés LUCAS AUTOMOTIVE, S.A. con entrega a BANKINTER LEASING S.A, quedando autorizada esta última a compensarlos a su vencimiento o antes con las cuotas de arrendamiento financiero.

    En dichas actas se calificaron los hechos descritos como constitutivos de infracciones tributarias graves, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria respecto de los cinco ejercicios referidos, proponiéndose sanciones del 150%, como consecuencia de incrementar las sanciones mínimas de 50% en 100 puntos porcentuales por el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública y también como constitutivos de infracciones tributarias graves previstas en el artículo 79 c) del mismo texto legal, proponiéndose sanciones del 10 y del 15 %, en virtud de lo establecido en el artículo 88.1 párrafos 1º y de la Ley General Tributaria.

    Las propuestas contenidas en las cinco actas de referencia fueron confirmadas por el Inspector- Adjunto Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, en lo referente a cuotas e intereses de demora, dando un plazo de quince días para prestar, o no, conformidad a las propuestas de liquidación de las sanciones.

    Finalmente, contra los referidos actos administrativos de liquidación fueron interpuestas otras tantas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fueron resueltas, en el sentido más arriba reseñado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La Sala, por razones de orden lógico procesal, ha de comenzar por el examen del motivo formal, alegado por cierto, por primera vez en la demanda, esto es, el relativo a la aducida falta de competencia del Inspector Adjunto para dictar las liquidaciones del caso, motivo que debe ser rechazado por la Sala, toda vez que, tal y como consta, en el expediente administrativo, las liquidaciones aparecen firmadas por el Inspector-Adjunto-Jefe del Área de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 140 c) de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que si bien atribuye "Al Inspector Jefe del Órgano o dependencia central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras" la competencia para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan, no obstante, el propio precepto...

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