STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8279
Número de Recurso4882/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 205/94, en materia de liquidación por el impuesto sobre sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de La Unión y el Fenix Español, S.A. , contra la resolución de fecha 2.3.1994, dictada por el Tribunal Económico-Administraivo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "La Unión y el Fenix Español, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de la infracción de lo dispuesto en el artículo 13, letra ñ), de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre reguladora del Impuesto de Sociedades. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de Marzo de 1998.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Puñariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de la entidad "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", la sentencia de 12 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por los que se desestimó el recurso 205/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." contra la resolución de fecha 2.3.1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por la oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 9.4.1990, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984 y por importe de 166.598.145 pesetas.

El acta inicial de 23 de Marzo de 1987 hacía constar: Primero.- Entidad dedujo la participación de los Administradores correspondientes al total beneficio de la entidad, en vez de la participación correspondiente al beneficio sujeto a tributación en España, lo que implicó una doble disminución de la base imponible en España. Segundo.- En la deducción por doble imposición de dividendos omitió la imputación de los gastos financieros, en función a la inversión media, para determinar la base de la deducción por doble impoisición de dividendos, conforme preceptúa el artículo 174 del Reglamento del Impuesto. Y tercero.- La Sociedad cargó a la cuenta de Explotación, en concepto de dotación anula a la Reserva de Estabilización un importe, concepto que tiene fiscalmente el carácter de saneamiento de activo no deducible, de conformidad con el artículo 14 g), de la Ley 61/78; calificándose el expediente, en relación con las primeras cuestiones de rectificación sin sanción, y de infracción tributaria grave, en relación con la citada dotación.

La resolución del T.E.A.R. anula el acuerdo y liquidación recurridos y ordena a la Oficina Nacional de Inspección la práctica de la nueva liquidación de acuerdo con los pronunciamientos de la resolución, por la que la base imponible es incrementada por el importe de la participación de los consejeros en el beneficio obtenido, imputable a los establecimientos permanentes en Francia y Bélgica, con las minoraciones en la resolución acordados.

La sentencia recurrida desestimó el recurso. No conforme con ella, se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Pese a la heterogeneidad de las cuestiones inicialmente planteadas, el recurso de casación que decidimos ha quedado circunscrito a resolver si la sentencia impugnada ha infringido el artículo 13 apartado ñ) de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre, en lo referente a si es ajustada a derecho la deducción de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo las participaciones en beneficios de los administradores de la entidad acordados por órgano competente y sin exceder del 10% de esos beneficios.

Idéntico problema, y con las mismas partes, aunque referido a otro ejercicio, ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 8 de Marzo de 2003, recaida en el recurso de casación número 2580/98, razón por la que habremos de estar a la doctrina allí establecida. En dicha sentencia y en relación con el problema aquí debatido afirmábamos: «que, a tenor del art. 6º.1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable --art. 8º.2 de la vigente Ley 43/1995--, "los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que se la residencia del pagador", y de que, de acuerdo con el art. 13,ñ) de la propia norma, conforme se dijo antes, "para la determinación de los rendimientos netos, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquellos... entre los que pueden enumerarse los siguientes... ñ) las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario o estén acordadas por el órgano competente y no excedan del 10 por 100 de los mismos".». Posteriormente dicha sentencia sigue diciendo que la suma que correspondía a la tan repetida participación estatutaria de los administradores en los beneficios de LUFE en todo el mundo, incluida especialmente la procedente de la gestión en Francia y Bélgica; y de que: b), el articulo 7º, ap. 3, de los Convenios con Francia y Bélgica (de 27 de Junio de 1973 y 24 de Septiembre de 1970, respectivamente), coincidente con el convenio tipo de la O.C.D.E., dispone que, "para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y los generales de administración realizados para los mismos fines, como si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente" (sic). Pues bien; sobre la base de estas premisas, no puede caber duda alguna que a una sociedad anónima española, como es LUFE, domiciliada y administrada en y desde España, no puede considerársela escindida en tantas empresas como establecimientos permanentes tenga situados en el extranjero, para computar como beneficio a tener en cuenta para el cálculo de la participación en él que haya de reconocerse a los administradores, exclusivamente, el obtenido en España, restado, por consiguiente, el generado, en cuanto aquí interesa, en Francia y Bélgica. Y ello, por las razones siguientes: En primer lugar, porque el texto legal que reconoce esa deducibilidad --el art. 13.ñ) de la Ley 61/1978-- se refiere a "las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad", así globalmente, sin ninguna distinción que permita interpretar que de esos beneficios hayan de ser excluidos los obtenidos en países distintos de España en que la entidad tuviera establecimiento permanente. En segundo término, porque una cosa es que el negocio realizado fuera de España pueda ser gravado en cada país en que se obtiene y en que la empresa tenga establecimiento permanente, y que, por ello y para evitar excesos de tributación, los Convenios para evitar la doble imposición prevean las medidas pertinentes, e incluso las partidas deducibles de los ingresos así obtenidos (gastos de dirección y generales de administración), y otra bien diferente que, para calcular una participación en los beneficios estatutariamente reconocida a los administradores, haya de considerar, exclusivamente, los beneficios obtenidos en España. Para ello, hubiera sido necesario, al menos, que la Hacienda hubiera requerido a LUFE para la aportación de las declaraciones o autoliquidaciones en su caso efectuadas por sus establecimientos permanentes en Francia y Bélgica, a fin de constatar si, dentro de las partidas deducibles, habían incluido, en concepto de los expresados gastos de dirección y generales de administración, alguna que pudiera identificarse con la tan repetida participación estatutaria de los administradores en los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente de que se tratase. Pero lo que no puede hacer es, sin cuestionar siquiera esa posibilidad, excluir o discriminar los beneficios, diversificándolos según los establecimientos permanentes acreditados en otros países, al solo efecto de limitar una participación estatutariamente reconocida sobre beneficios globales de la empresa. Y, por último y en tercer lugar, porque el sentido de la deducibilidad establecida en el art. 7º, ap. 3, de los Convenios para evitar la doble imposición a que anteriormente se hizo referencia, esto es, el permitirla para "los gastos de dirección y los generales de administración", no puede identificarse, sin más, con gastos de la dirección central de la entidad, es decir, de su Consejo de Administración, y mucho menos con gastos generales de administración. A lo sumo, tales gastos habrá que referirlos, cuando se trate de beneficios obtenidos en el extranjero, a los de dirección y generales de los establecimientos permanentes que en los países correspondientes actúen o gestionen los intereses de la empresa.

Por lo expuesto, y en virtud del principio de unidad de doctrina, y dada la sustancial identidad entre el caso resuelto y el que se decide, procede estimar el recurso contencioso y anular los actos impugnados.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso y en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Puñariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de la entidad "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de fecha 12 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 205/94, y anulamos los actos recurridos.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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