STS, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:8249
Número de Recurso2772/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación, número 2772/2002, interpuesto por D. María Blanca Beirriatúa Horta, Procuradora de "DESTILERIAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2002, por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1731/1998, seguido respecto a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto de Sociedades.

Se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1993, la Inspección de los Tributos, de la Oficina Nacional de Inspección, incoó a la entidad hoy recurrente, acta A02, nº 0130756-5, correspondiente al Impuesto de Sociedades, por el período comprendido entre 1 de febrero de 1990 y 31 de enero de 1991, haciendo constar que el contribuyente prestaba su disconformidad respecto al incremento de la base imponible en 540.843.772 pts., según lo dispuesto en los artículos 84 y 97 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y a la comprobación respecto a la inversión en activos fijos nuevos, que ascendía a 101.184.626 pts., en lugar de las 241.258.967 pts. declaradas.

Los hechos consignados, eran constitutivos, según la Inspección, de infracción tributaria grave, en virtud del artículo 79 de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ascendiendo la sanción al 100%.

En consecuencia, se proponía la regularización de la situación tributaria, mediante una liquidación cuya deuda tributaria ascendía a 434.224.228 pts., en la que se incluía cuota (196.299.038 pts.), sanción (196.299.038 pts) e intereses de demora (41.626.152 pts.).

En el informe ampliatorio, el actuario hacía constar: 1º) que la sociedad importaba barriles usados para la crianza del whisky, que por razones tecnológicas no pueden ser nuevos, sino que necesariamente han tenido que haber sido utilizados previamente, para la elaboración de otras bebidas alcohólicas, razón por la que habían sido adquiridos, no a fabricantes, sino a compañías destiladoras y habiéndose acogido la sociedad a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, se consideraba ello improcedente, al no cumplirse los requisitos del artículo 214.1 del R.I.S.; 2º ) que la sociedad tenía planteados diversos contenciosos con la Hacienda Pública, por el tipo aplicable relativo a ejercicios anteriores a 1985, habiendo dotado provisiones para el caso de que le fueran contrarios los correspondientes fallos; en 1990, el Tribunal resolvió favorablemente a la entidad, los períodos relativos a 2º, 3,º y 4º trimestre de 1982 y 1º y 2º de 1983, con un principal a su favor de 540.843.772 pts, cantidad que estaba dotada como gasto, pero sin embargo, considerando que habiendo repercutido a los clientes a un tipo superior al determinado por el Tribunal, y siendo posible que los mismos le reclamaran la diferencia de tipos, en vez de considerar el importe antes indicado como ingreso, creó en 1990 una dotación de "Provisión para reclamaciones diversas".

La Inspección estimaba que la provisión inicial de 540.843.772 ptas debía considerarse como ingreso del año 1990, según lo dispuesto en el artículo 97 del R.I .S, no siendo posible considerar como gasto la dotación para otras responsabilidades, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 84 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en el que se establece que en los casos "en que la Entidad haya contraído o incurrido en responsabilidades, objeto de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones (o pagos) pendientes debidamente justificados, pero cuya cuantía no esté definitivamente establecida, se podrá dotar una provisión para responsabilidades por el importe estimado de las mismas."

No habiendo formulado la entidad hoy recurrente, alegaciones al Acta, con fecha 11 de julio de 1995, el Jefe Nacional de Inspección dictó acuerdo liquidatorio, confirmando la propuesta del actuario, si bien que suspendiendo la sanción impuesta hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Por ello, el importe de la liquidación ascendía a 237.925.190 pts.

La Compañía Destilerías y Crianza del Whisky, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa contra dicha liquidación, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Pero, como una vez aprobada la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección, notificó a dicha sociedad una liquidación por sanción, fijada en 50 puntos, porcentuales, según lo dispuesto en el artículo 87.1 de la citada Ley, y cuyo importe ascendía a

95.149,519, el obligado tributario, interpuso nueva reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central .

Por último, previa acumulación de expedientes, el TEAC dictó resolución, de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se estimaba en parte la reclamación, al considerar en el último de los Fundamentos de Derecho -al que se remitía el fallo-, que la cuestión de relativa a "activos fijos nuevos" era una controversia interpretativa, por lo que no procedía sanción; en cambio "en cuanto a la cuestión referente a la provisión para responsabilidades, este Tribunal considera que la norma era lo suficientemente clara, por lo que la infracción cometida no se debe a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas, debiendo procederse a la confirmación de la sanción".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de "DESTILERIAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A.", ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1731/1998, dictó sentencia en 21 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "DESTILERIAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S. A." contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 25 de septiembre de 1998, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico, excepto en el particular relativo a la deducción por activos fijos nuevos, aspecto en el que se revoca.2º. No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Dª. María Blanca Beirriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "Destilerias y Crianza del Whisky, S.A.", preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente, y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 26 de abril de 2002, en el que solicitaba sentencia, "por la que se estimen las pretensiones de mi representada".

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado preparó, igualmente, recurso de casación, si bien posteriormente manifestó que no lo sostenía, razón por la que el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 29 de octubre de 2002, declaró desierto dicho recurso.

En cambio, si presentó escrito en 17 de mayo de 2004, oponiéndose al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Destilerias y Crianza del Whisky, S.A.", solicitando, su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; en ambos casos con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 27 de noviembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central "excepto en el particular relativo a la deducción por activos fijos nuevos", quedando reducida la cuestión de fondo a la de la provisión para responsabilidades, luego mutada en "provisión para reclamaciones diversas" y señalando, tanto en su Antecedente Segundo, como en el primero de los Fundamentos de Derecho, que la sanción había sido íntegramente anulada por el TEAC, cuando, como anteriormente quedó expuesto, el Fundamento Jurídico Octavo de su resolución, al que se remitía el fallo, indicaba que "en cuanto a la cuestión referente a la provisión para responsabilidades, este Tribunal considera que la norma era lo suficientemente clara, por lo que la infracción cometida no se debe a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas, debiendo procederse a la confirmación de la sanción."

SEGUNDO

Sentada la premisa previa anterior, debemos pronunciarnos primeramente sobre la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que:

  1. ) El escrito de interposición del recurso de casación, es en realidad una sucesión de "alegaciones", sin que ninguna de ellas, contenga invocación de alguno de los motivo previstos en el artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que supone, ya inicialmente, un incumplimiento de la carga procesal que impone al recurrente el artículo 92.1 de la misma.

  2. ) Mientras la sentencia, sin declarar la existencia de caducidad de actuaciones inspectoras, afirma que bajo ninguna hipótesis puede tener lugar la prescripción, por el transcurso de cinco años, porque la declaración anual se presentó el 19 de agosto de 1991, y el Acuerdo liquidatorio se notificó en fecha 13 de julio de 1995, la entidad recurrente sostiene que existe caducidad y anuda a ello un efecto extintivo del procedimiento, que le permite llegar a la afirmación de la prescripción, citando tan solo en apoyo de la tesis, una sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de1997 .

  3. ) En relación con la cuestión de fondo, esto es la improcedencia, según la Administración, de la "Provisión para reclamaciones diversas", la recurrente, tras citar el artículo 4.1, de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, que obligaba a la repercusión, no combate la interpretación que la sentencia hace de los artículos 83 y 84 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre

    , limitándose a justificar la conducta seguida, sosteniendo que cuando se publicó la sentencia de este Tribunal Supremo, de 1990, que puso fin al pleito de Impuestos Especiales, "se valoró por parte de esta entidad el riesgo de que la deuda frente a sus clientes fuera finalmente reclamada", produciéndose la cancelación de la provisión en el período 1993/1994, "precisamente en base a una nueva valoración del riesgo de reclamación", por lo que se canceló la cuenta de pasivo, reconociéndose en tal momento "un ingreso contable y fiscal por el importe citado de 540.843.772 ptas".

  4. ) A pesar de lo que acaba de indicarse, a la hora de impugnar la sanción impuesta, se sostiene que en el recurso que la provisión se hizo con base en una "interpretación razonable" de la norma correspondiente, citando acerca de dicho concepto, diversas sentencias de esta Sala; no obstante, también alega que la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no se ha pronunciado sobre la sanción impuesta.

TERCERO

Expuesto lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala interpreta los preceptos formales referentes al recurso de casación, bajo el prisma del artículo 24 de la Constitución, a fin de otorgar tutela judicial efectiva, siempre que ello sea posible. Por ello, se han subsanado errores, materiales o no, en la identificación del motivo adecuado e, incluso, se han suplido omisiones de los recurrentes, pero sobre la base de que en los escritos de interposición exista una clara indicación de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia del Tribunal Supremo, infringidas, o, del vicio imputado a la sentencia, determinante de indefensión.

Pero ello no significa que pueda considerarse viable un recurso de casación sin indicación, no solo del motivo aplicable, sino de cuales son las normas o doctrina jurisprudencial, que se estiman infringidas o defecto que se imputa a la resolución recurrida. Tampoco comporta que la Sala haya de elegir el motivo procedente, cuando no lo ha hecho el recurrente y pueden existir dudas acerca de cual sea el aplicable.

Actuar en forma contraria a la que se expresa, supondría traspasar la frontera de la "subsanación" y asumir esta Sala la carga del recurrente, que ha de expresar "razonadamente el motivo" (artículo 92.1 L.J.C.A ) y con ello, adoptar una actitud parcial hacia una de las partes procesales en litigio, que no resultaría admisible a la luz de principios constitucionales que resultan básicos en un Estado de Derecho.

Por ello, debemos declarar la improcedencia del recurso de casación.

CUARTO

Procede la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado, la de 1.200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, no haber lugar al presente recurso de casación, número 2772/2002, interpuesto por Dª. María Blanca Beirriatúa Horta, Procuradora de "DESTILERIAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2002, por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1731/1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación prevista en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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