SAN, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:712
Número de Recurso559/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 559/2006, se tramita a instancia de ROLDAN, S.A., entidad representada por la

Procuradora Dª Marta Azpeitia Bello, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de

2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 11.926,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 29 de diciembre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se sirva tener por formalizado escrito de demanda por Roldan, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006 (reclamación 308/2005) por la que se desestima la reclamación interpuesta por mi representada contra el acto de ejecución de resoluciones suspendidas del TEAC nº 270/2004, de fecha 18 de octubre de 2004, por la que se practica liquidación de intereses de demora derivada de la suspensión del Acta A01- 06240741, Impuesto sobre Sociedades, periodo 1989, anulando dicho Acto y ordenando la emisión de otra liquidación en la que no se incluya el devengo de intereses de demora durante la tramitación del procedimiento impugnatorio o, en su defecto, se limite dicho devengo al plazo de un año máximo de duración y sin que, en todo caso, se produzca el cómputo de intereses sobre intereses , todo ello de conformidad al contenido del cuerpo de éste escrito, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 4 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Roldan, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra el acto de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 18 de octubre de 2004, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Central de fecha 30 de abril de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y cuantía de 11.926,16 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de noviembre de 1995 los servicios de la Oficina Nacional de Inspección (ONI)

    incoaron a la entidad hoy reclamante acta de conformidad (A01) número 0624074 1, por el concepto y periodo de referencia. En ella se propone una deuda tributaria por importe de 3.429.550 ptas. (20.612,01 #).

  2. -

    Contra esta liquidación, el de enero de

    1996, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa número de registro 71/96, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  3. - El Tribunal Económico-Administrativo Central, en sesión de 8 de junio de 2000, acordó desestimar la reclamación presentada y confirmar la liquidación impugnada.

    Contra esta Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, asignándosele número de registro 0508/2000 , que fue resuelto por la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 , en el sentido de : del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2000...que se anula por su disconformidad a Derecho, debiéndose proceder a retrotraer las actuaciones conforme a lo dicho en el Fundamento Jurídico Quinto "in fine">>.

    En dicho Fundamento de Derecho se disponía:

    controvertido obliga a la estimación de la demanda en este punto. En efecto, el acta originariamente impugnada en su literalidad y contenido contiene omisiones sustanciales para conocer, con el imprescindible detalle, los elementos determinantes de la liquidación que en la misma se contiene, limitándose por el inspector actuario a determinar las cantidades que habían sido contabilizadas en la cuenta de "varios" o "diversos", pero omitiendo los conceptos que sirven de base para el aumento de la Base Imponible así como, igualmente, la cita de las normas de aplicación al caso, produciéndose, en definitiva, indefensión, al interesado, no subsanada por la conformidad del representante autorizado del mismo que carece de validez conforme al artículo 117-2 de la Ley General Tributaria .

    Debiéndose llegar a la conclusión, a la vista de la exigua referencia contenida en el acta al respecto, tal y como más arriba quedó reseñado, de la ausencia de motivación en relación con el incremento de la Base Imponible que en dicha acta se considera omisión sustancial que causa evidente indefensión al interesado y que tampoco fue subsanada al faltar también el informe ampliatorio a que se refiere el artículo 48-3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , el cual suple, según la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de concreción de las actas de conformidad.

    De todo lo anterior se deriva la procedencia de la estimación del recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con el fin de que éste pueda resolver una vez sea aportado al expediente el informe ampliatorio previsto en el artículo 48-3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos que había sido solicitado..."

  4. - En ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional el Inspector actuario, con fecha 30 de septiembre de 2003 , emitió el preceptivo informe ampliatorio.

    Una vez incorporado el informe, se puso de manifiesto el expediente a la entidad interesada a efectos de formulación de alegaciones, trámite que fue cumplimentado con fecha 31 de marzo de 2004.

  5. - Con fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó desestimar la reclamación RG 71/96 y confirmar la liquidación impugnada. En dicha Resolución se señala: "del examen del expediente se desprende que se encuentra suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado. La Audiencia Nacional, por Auto de 15 de septiembre de 2000 , acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y, por providencia de 30 de noviembre de 2000, declaró bastante la caución prestada."

    En ejecución de esta Resolución el Inspector Jefe dictó acuerdo, con fecha 18 de octubre de 2004, en el que se indicaba lo siguiente: "Procede liquidar los intereses de demora devengados por la suspensión en vía administrativa de la liquidación confirmada por el TEAC, ..

    Total intereses suspensivos: 11.926,16 #"

    Este acuerdo se notificó al interesado el 20 de octubre de 2004.

  6. - Disconforme con el anterior acto administrativo, con fecha 5 de noviembre de 2004, el obligado tributario plantea ante el Tribunal nueva reclamación económico-administrativa, al considerar:

  7. Improcedencia del cálculo de intereses notificado: absoluta prohibición del anatocismo de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo. Alega que se le han girado intereses tomando como base el importe total de la deuda tributaria, que ya llevaba incorporados intereses de demora.

  8. Improcedencia del cálculo de intereses notificado:

    la duración de la reclamación económico-administrativa es únicamente imputable a la Administración Tributaria. Alega que el motivo por el que la reclamación ha tardado tanto tiempo en resolverse es únicamente imputable a la Administración, por lo que no se justifica el devengo de intereses durante tanto tiempo.

  9. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 27 de octubre de 2006, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce...

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