Decreto por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Decreto 14/2005, de 3 de febrero)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, requiere un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Bajo estas premisas se articula el Real Decreto 1.880/1996, 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, que tiene por objeto la promoción y fomento de las asociaciones de ganaderos que se constituyan con la finalidad de establecer programas sanitarios comunes en la lucha contra las enfermedades de los animales, y mediante Decreto 75/1999, de 27 de julio, se estableció el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la norma básica estatal.

Sin embargo, con posterioridad a esta normativa, se han publicado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas(ADSG, en adelante) que introducen nuevos aspectos en lo que se refiere a su regulación y funcionamiento.

La necesaria adecuación a la nueva normativa, así como la experiencia acumulada durante el tiempo de vigencia de la disposición autonómica, aconsejan la actualización del mencionado Decreto 75/1999, en particular en lo que se refiere al establecimiento de unos censos ganaderos mínimos, por Agrupación, acordes a la actual estructura productiva y territorial de las distintas especies en Cantabria, en relación a la obtención de sus objetivos sanitarios, a la definición del papel de los veterinarios de las ADSG, requisitos que deben acreditar y responsabilidades, así como a la fijación de los contenidos mínimos de los programas sanitarios que deban ejecutar en función de la especie animal.

Por todo ello y habida cuenta que la constitución de estas asociaciones puede repercutir favorablemente, tanto en la economía particular de las explotaciones que las integran, como en la más pronta desaparición de enfermedades acogidas a programas financiados de erradicación, conviene establecer una nueva regulación para el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, en virtud de las competencias transferidas por el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de julio, y la competencia estatutaria asumida en el artículo 24.9 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cantabria, y a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de febrero de 2005.

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es establecer la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 2 Concepto.

Se entiende por Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera la asociación de titulares de explotaciones ganaderas legalmente constituida, con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada ADSG se considera como una unidad tanto a los efectos del desarrollo del programa tecnico-sanitario como de las subvenciones que le correspondan.

ARTÍCULO 3 Condiciones para su reconocimiento.
  1. Podrán constituirse en ADSG todos los ganaderos titulares de explotaciones que cuenten con cualquier especie animal de renta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se comprometan a observar los estatutos de la misma y cumplir el programa técnico-sanitario aprobado.

  2. Todo ganadero que desee integrarse en una ADSG para una determinada especie, deberá hacerlo con la totalidad de su ganado de dicha especie.

  3. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán:

  1. Tener personalidad jurídica propia.

  2. Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

    1. La denominación de la Agrupación. 2°. Su domicilio social y ámbito territorial. 3°. Los órganos de representación, gobierno y administración.

    2. Los recursos económicos previstos. 5°. El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que, cumpliendo los Requisitos, lo deseen.

    3. La regulación del funcionamiento interno conforme a la normativa aplicable

  3. Estar establecidas en el ámbito territorial y cumplir los censos mínimos definidos conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la presente disposición.

  4. Disponer de un programa sanitario común aprobado por la Dirección General de Ganadería de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9°.

  5. Disponer de al menos un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas sanitarios aprobados, reconocido por la Dirección General de Ganadería para este fin, conforme lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4 Ambito territorial y censo mínimo de las ADSG
  1. El ámbito territorial de las ADSG comprenderá preferentemente uno o más términos municipales limítrofes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Para ser reconocidas, las ADSG deberán integrar en su ámbito territorial al menos un 30% de los ganaderos de cada municipio.

No obstante podrá autorizarse la constitución de ADSG, que no integren el censo de ganaderos antes indicado, en función de criterios de dispersión territorial y dimensión de las explotaciones, si cuentan con el censo mínimo de animales que figura en el Anexo I, aun cuando se trate de explotaciones ganaderas de municipios dispersos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que resulte posible la consecución de los fines sanitarios que justifiquen su creación.

ARTÍCULO 5 Reconocimiento.
  1. Para ser reconocidas, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán presentar una solicitud de reconocimiento, conforme al modelo establecido en el Anexo II, en la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, directamente, o en los lugares y forma previstos en el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de...

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