Decreto de Ordenación de la Actividad de Restauración de Asturias (Decreto 32/2003, de 30 de abril)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, recoge como una clase de empresas turísticas las empresas de restauración, dedicando el capítulo tercero de su título cuarto a su regulación en que define las citadas empresas, clasifica sus establecimientos y determina las categorías que les puede corresponder.

No obstante, dicha regulación es incompleta y precisa de un desarrollo reglamentario al que la propia Ley se remite expresamente.

Esta materia se encuentra regulada por la normativa estatal, si bien la misma ha quedado obsoleta, siendo preciso proceder a su adaptación a la realidad actual abordando una nueva regulación que recoja las actuales demandas del sector.

En aras a lo señalado va dirigida la presente norma, al tiempo que a cumplir el mandato contenido en la Ley 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h), de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2003, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de restauración, entendiendo por tal la realizada por las empresas que se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas o bebidas para consumir, de forma preferente, en sus establecimientos.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación

Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a las personas titulares y a los usuarios de establecimientos de restauración, considerándose como tales, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados conforme a lo dispuesto en esta norma, en los que se realiza la actividad de restauración.

ARTÍCULO 3 Naturaleza de los establecimientos

Los establecimientos de restauración tienen la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que la dirección de cada uno de ellos pueda establecer determinadas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios o instalaciones, en los términos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 4 Exclusiones

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las siguientes empresas:

  1. Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares y no al público en general.

  2. Las que realicen la actividad de restauración en alojamientos turísticos, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierto al público en general.

  3. Las que realicen la actividad de restauración con carácter gratuito.

  4. Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio, en lo que a la prestación de ese servicio domiciliario hace referencia.

  5. Las que realicen actividades de restauración en medios de transportes públicos.

  6. Las que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

  7. Las ocasionales, entendiéndose por tales las que se montan con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos similares.

ARTÍCULO 5 Clasificación
  1. Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:

    1. Restaurantes.

    2. Cafeterías.

    3. Bares, cafés o similares.

  2. Las sidrerías pueden clasificarse, en atención a sus características, en los grupos a) o c) del apartado anterior.

  3. Un mismo establecimiento puede clasificarse en más de un grupo a voluntad de su titular, siempre que reúna las características exigidas para cada uno de ellos. Cuando uno de los grupos sea el de restaurante, el comedor deberá estar independizado de la zona de bar o cafetería, salvo en los restaurantes de cuarta categoría.

ARTÍCULO 6 Autorización

Las personas titulares de los establecimientos de restauración, salvo los clasificados en el grupo c) de los señalados en el artículo 5 -bares, cafés o similares-, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de restauración y la clasificación del establecimiento.

ARTÍCULO 7 Categorías
  1. Los restaurantes se clasificarán, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos señalados en el anexo I de este Decreto, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.

  2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el anexo II de esta norma.

  3. En la propaganda impresa, en las cartas y en las facturas, se consignará la categoría asignada a los establecimientos a que hace referencia este artículo, mediante el empleo, en su caso, del distintivo que corresponda.

CAPÍTULO II De los restaurantes Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Definición

Tendrán la consideración de restaurantes los establecimientos que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.

ARTÍCULO 9 Establecimientos asimilados
  1. Se asimilan a los restaurantes aquellos establecimientos que sólo disponen de comedor y los que, aun disponiendo de cocina, no la utilizan, sino que ofrecen comidas cocinadas por otras empresas.

  2. Los establecimientos asimilados se clasificarán siempre en la cuarta categoría.

ARTÍCULO 10 Cartas
  1. Se entiende por carta de platos y carta de bebidas, las relaciones de comidas y de bebidas, respectivamente, con sus correspondientes precios, que se ofertan en los restaurantes.

  2. Las cartas deben de presentarse al cliente en el momento que éste manifieste su intención de consumir.

ARTÍCULO 11 Menú de la casa
  1. Sólo los restaurantes pueden servir menús, siendo obligatoria la prestación del menú de la casa para los de tercera y cuarta categoría y voluntaria para los demás.

  2. Se entiende por menú de la casa la oferta conjunta bajo un precio global de, al menos, dos platos, pan, una bebida y postre. Su existencia y precio se reflejará en la carta de platos y su composición se determinará en la misma o en hoja aparte, que se entregará junto con ella.

  3. Si durante el horario de apertura del comedor se agota alguno de los platos integrantes del menú de la casa, deberá sustituirse por otro de similares características.

  4. Salvo que el establecimiento oferte a un precio determinado medios menús, el cliente que solicite un menú está obligado al pago íntegro del precio establecido aunque renuncie a consumir alguno de sus componentes. Asimismo, se entiende que los menús son individuales, pudiendo negarse el establecimiento a servir un número de menús inferior al de comensales.

CAPÍTULO III De las cafeterias Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Definición

Tendrán la consideración de cafeterías los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público, durante su horario de apertura, las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.

ARTÍCULO 13 Establecimientos asimilados
  1. Los establecimientos que dispongan de hornos microondas o procesos de calentamiento similares y suministren platos simples o combinados precocinados para su consumo en el propio local, se equiparan al grupo de cafeterías, debiendo hacer constar, en todo caso, tanto en la publicidad como en la carta, que se trata de platos precocinados.

  2. Los autoservicios o self service se equiparan igualmente al grupo cafeterías.

ARTÍCULO 14 Carta de platos
  1. En las cafeterías se deberá confeccionar la relación de los platos simples y combinados que se oferten en las mismas con sus respectivos precios.

  2. Dicha relación recibe la denominación de carta de platos y se presentarán al cliente que pretenda comer en el establecimiento.

ARTÍCULO 15 Plato combinado de la casa
  1. Sólo las cafeterías podrán ofertar a sus clientes el plato combinado de la casa, cuya prestación será obligatoria para las cafeterías de una taza.

  2. Se entiende por plato combinado de la casa la oferta conjunta bajo un precio global de un plato combinado, pan y una bebida. Su existencia y precio se reflejará en la carta de platos y su composición se determinará en la misma o en hoja aparte, que se entregará junto con ella.

  3. En caso de agotarse el mismo deberá ser sustituido por otro de los platos combinados que figuran en la carta.

  4. El cliente que solicite el plato combinado de la casa está obligado al pago íntegro del precio establecido aunque renuncie a consumir alguno de sus componentes. Asimismo, se entiende que estos platos son individuales, pudiendo negarse el establecimiento a servir un número de ellos inferior al de comensales.

CAPÍTULO IV De los bares, cafes y similares Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16 Definición

Tendrán la consideración de bares, cafés o similares, los...

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