Real Decreto-ley 6/1981, de 10 de abril, sobre concesión de moratorias de pago por daños originados por la sequía.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Abril de 1981
MarginalBOE-A-1981-8865
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las adversas circunstancias meteorológicas, especialmente la ausencia de lluvias de invierno y las elevadas temperaturas del mes de marzo, han originado una difícil situación en la ganadería extensiva y en algunos cultivos, que han incidido negativamente sobre la tesorería y la estructura económica de las explotaciones agrarias que, obligadas por los acontecimientos a realizar desembolsos extraordinarios, se encuentran en dificultades para mantener la actividad productiva.

Por cuanto antecede, resulta aconsejable dictar un conjunto de medidas tendentes a acomodar la actuación en las zonas dañadas a la situación creada por las pérdidas ocasionadas, mediante la concesión de moratorias fiscales y en los pagos por Seguridad Social Agraria.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Se concede, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Real Decreto-ley, una moratoria de un año en el pago de las cuotas y recargos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y en las cuotas por jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, correspondientes al actual ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, relativas a explotaciones agrarias de las provincias que se fijen por el Gobierno.

Dos. Para beneficiarse de la moratoria, los daños ocasionados en las explotaciones agrarias deberán exceder del cincuenta por ciento de la producción media normal en cada comarca agraria o haberse producido en el caso de la ganadería extensiva una pérdida de más del cincuenta por ciento de los recursos pastables medios. La certificación de los daños será realizada por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar el importe de las entregas a cuenta durante los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres a los Ayuntamientos afectados por la aplicación del presente Real Decreto-ley, con objeto de evitar las distorsiones en sus recursos, como consecuencia de las alteraciones que se puedan producir en la recaudación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, derivadas de la moratoria que se establece en el artículo primero.

Artículo tercero

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

Artículo cuarto

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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