Decreto-ley 9/2023, de 21 de noviembre, por el que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género y se regula la prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad
Rango de LeyDecreto-ley

I

La Constitución Española articula como principio rector de la política social y económica la protección de los menores de edad.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales que, en todo caso, incluye, entre otros aspectos, las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública. Asimismo, el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía establece que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. Por otra parte, en su artículo 16 recoge el derecho de las mujeres a una protección integral contra la violencia de género, que incluye medidas preventivas, asistenciales y ayudas públicas, y recoge igualmente un fuerte compromiso con la erradicación de la violencia de género en su artículo 73.2, previendo establecer medidas e instrumentos para la sensibilización, detección y prevención de la violencia de género, destinando recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realizan una importante reforma para la protección de la infancia y la adolescencia, siendo considerados los menores desde ese momento víctimas directas de la violencia de género ejercida contra sus madres.

En este mismo sentido, en Andalucía, la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, fue modificada para ampliar el concepto de víctima de género a las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia que están sujetas a tutela o guarda y custodia de la mujer víctima mortal como consecuencia de violencia de género, así como a las mujeres cuyos hijos e hijas han sido asesinados como manifestación de violencia vicaria.

La citada ley recoge como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Andalucía frente a la erradicación de la violencia de género, garantizar el acceso a las ayudas económicas que se prevean para las mujeres víctimas de violencia de género y personas de ellas dependientes.

Por su parte, en el ámbito estatal, la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, establece el derecho a una prestación de orfandad a las hijas e hijos de las mujeres fallecidas víctimas de violencia de género siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para optar a una pensión de orfandad. Dicha prestación ha sido posteriormente modificada por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con el objetivo de atender a niños y niñas huérfanas con mayor vulnerabilidad económica.

También cabe citar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuyo objeto es garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

Además de la normativa citada, el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobado y ratificado por todas las Comunidades Autónomas en 2017, y cuya renovación fue acordada por la mayoría de los partidos políticos con representación parlamentaria el 25 de noviembre de 2021, engloba un gran número de medidas para la erradicación de la violencia sobre las mujeres, recogiendo concretamente, en su Eje 4, medidas específicas para «la intensificación de la asistencia y protección de menores». Entre estas medidas, podemos destacar la de garantizar una prestación a todos los huérfanos y huérfanas por violencia de género, así como el refuerzo de apoyo y asistencia a los menores hijos e hijas de víctimas mortales de la violencia.

Asimismo, mediante Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 3 de marzo de 2023, por el que se aprueba el Plan Conjunto plurianual en materia de violencia contra las mujeres (2023-2027). Este Plan tiene entre sus objetivos consolidar el trabajo frente a la violencia contra las mujeres en el conjunto del Estado, avanzando en la institucionalización y la permanencia de los compromisos adquiridos en el marco del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, establecer un marco de colaboración para lograr una respuesta integral, eficaz y coordinada de todas las instituciones con competencias en materia de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres, y la protección y asistencia a sus víctimas.

En el marco de dicho Plan conjunto, se establecen las actuaciones mínimas a desarrollar por cada Administración definidas en el Catálogo de referencia de políticas y servicios en materia de violencia contra las mujeres, aprobado por la Conferencia Sectorial de Igualdad en su reunión de 15 de noviembre de 2022. Concretamente, en el ámbito de «Asistencia Social Integral y Reparación», este Catálogo recoge la siguiente actuación: «Establecer servicios de acompañamiento a familiares y al entorno afectivo de las mujeres asesinadas, con el fin de informarles sobre sus derechos y acompañarles en el procedimiento, así como facilitarles el acceso a pensiones y prestaciones de orfandad, ayudas a los sepelios, repatriación, becas y apoyo psicológico preferente entre otros, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos y servicios para el caso de feminicidios de los que ya disponen las CC. AA.».

En este contexto, en Andalucía no se ha regulado normativamente hasta la fecha de manera expresa el derecho a una prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género. Es por tanto de imperiosa necesidad reforzar la protección económica de este colectivo mediante el establecimiento y regulación de esta prestación que permite dar un enfoque global a la atención de los mismos así como la satisfacción de sus necesidades básicas. En este sentido, si bien ha supuesto un avance la prestación de orfandad establecida en la Ley 3/2019, de 1 de marzo, modificada por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, se estima del todo necesaria la prestación económica creada y regulada en el presente decreto-ley, dado que permite acceder a una prestación económica a huérfanos y huérfanas que actualmente no podrían hacerlo. Se trata por tanto de una medida excepcional que facilita recursos a menores que no podrían acceder a la actual prestación de orfandad regulada en la Ley Orgánica 2/2002, siendo no obstante, complementaria y compatible, en su caso, con la misma.

Por tanto, con esta nueva prestación se da cobertura a supuestos que no se encuentran regulados y amparados en la normativa estatal, dado que no se vincula su concesión a ningún nivel de renta de la unidad de convivencia.

Con ello se persigue focalizar la atención y la ayuda directamente en la figura del huérfano y huérfana, de manera que contribuya a paliar el daño recibido y facilitarles un futuro digno, atendiendo a la grave situación en la que se encuentran, tanto desde el punto de vista psicológico como económico.

La violencia de género es una lacra que afecta a toda la sociedad y sigue constituyendo la vulneración más extendida de los derechos humanos en el mundo. Su consecuencia más grave es el asesinato de mujeres y la orfandad a la que arrastra a sus hijos e hijas, siendo especialmente difícil la reparación de la situación de vulnerabilidad múltiple a la que son expuestos.

Por ello, hoy más que nunca, es esencial poner en marcha todos aquellos mecanismos que permitan luchar contra la violencia de género, siendo imprescindible atender de forma inminente a los hijos e hijas de todas las mujeres víctimas mortales como consecuencia de esta.

Estas personas huérfanas necesitan de una respuesta urgente, rápida y eficaz por parte de las Administraciones Publicas ante la situación extrema de desamparo en la que se encuentran por la pérdida de su madre como consecuencia de la violencia de género. Y dicha respuesta debe ser, no sólo desde el punto de vista psicológico, sino también desde el económico, solventando la falta de recursos de estos menores.

Por todo ello, la Administración de la Junta de Andalucía tiene el claro objetivo de minimizar, en la medida de lo posible, el trauma y daño que han sufrido estos huérfanos y huérfanas, facilitándoles recursos económicos que les permitan afrontar un futuro mejor.

Es, por tanto, prioritario y de carácter urgente dar respuesta institucional a la situación en que se encuentran las hijas e hijos menores de edad de mujeres víctimas mortales como consecuencia de la violencia de género, protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La situación a la que se enfrentan estos hijos e hijas puede derivar en efectos negativos para la salud y para el propio desarrollo personal. Hay que tener en cuenta que, en muchos casos, el homicidio o asesinato de la madre no sólo supone una gravísima pérdida emocional sino también económica, dada la dependencia que tienen respecto a su progenitora.

En este ámbito, hay que destacar que en los últimos meses se ha producido un repunte de casos de mujeres víctimas mortales como consecuencia de la violencia de género, lo cual hace totalmente imprescindible y extremadamente urgente una actuación por parte de la Administración andaluza para la protección de estas personas huérfanas. Concretamente, sólo en el pasado periodo estival del presente año 2023, se han quedado huérfanos y huérfanas un total de 21 menores, computándose un total de 6 menores en Andalucía (28,5%).

A nivel nacional, si atendemos a los niños y niñas que se han quedado huérfanos desde que empezaron a computarse estos datos hace ya una década, la suma total asciende a la cifra de 428 menores, 87 en Andalucía, siendo la Comunidad Autónoma andaluza donde mayor número de menores han perdido a sus madres como consecuencia de la violencia de género, según los datos de la Delegación del Gobierno contra la violencia de género del Ministerio de Igualdad.

Ante estas escalofriantes cifras y la falta de regulación puesta de manifiesto, la Administración de la Junta de Andalucía no puede dejar de atender de forma inmediata la situación de desamparo a la que dichos menores se están enfrentando y por ello, es de extraordinaria y urgente necesidad poner en marcha, mediante el presente Decreto-ley, una prestación económica para estos hijos e hijas de madres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género que sean menores de edad.

Con esta prestación de carácter económico se persigue paliar, en cierta medida, la precaria situación a la que se enfrentan estos menores, atendiendo a sus necesidades básicas de carácter material.

II

El Decreto-ley se estructura en tres capítulos, dedicando el capítulo I a modificar la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género al objeto de establecer una prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género. En el capítulo II se regula la prestación económica dirigida a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, y se establece la naturaleza, finalidad y condiciones de la prestación. En el capítulo III, se regula el procedimiento de concesión de la prestación económica. Por último, el Decreto-ley contiene una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

III

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación de un proyecto de Reglamento.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación acreditada demanda.

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el repunte de casos de mujeres víctimas mortales como consecuencia de la violencia de género que se ha producido en los últimos meses, concretamente, en el pasado periodo estival se han quedado huérfanos y huérfanas un total de 21 menores, de los cuales 6 son andaluces. Esta grave situación unida a la falta de regulación en Andalucía del derecho a una prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, justifica, dentro de los objetivos gubernamentales, una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta la misma requiere de una intervención inmediata. La inmediatez de la entrada en vigor de este Decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 11). En el presente caso, estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o de urgencia.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento esta medida para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, a las instituciones ni a los presupuestos de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 21 de noviembre de 2023,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículo 1

Modificación legislativa

Artículo 1 Modificación de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Se añade un artículo 46.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 46.bis. Prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género.

Tendrán derecho a una prestación económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad, cualquiera que sea su filiación, de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, hasta que alcancen la mayoría de edad, siempre que éstos o la mujer víctima de violencia de género residan en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el momento del hecho causante. No pierden la condición de beneficiarios los hijos e hijas menores de edad de la mujer víctima mortal como consecuencia de violencia de género cuando la tutela de éstos se ejerza por la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otra Administración Pública.

En las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior para los hijos e hijas menores de edad, también tendrán derecho a la prestación económica las personas menores de edad que hubieran estado bajo la tutela judicial de una mujer víctima mortal como consecuencia de violencia de género.

Esta prestación económica será compatible y complementaria con cualquier otra prestación pública o privada que se perciba por el mismo motivo.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

Prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género

Artículo 2 Objeto.

El presente Decreto-ley regula los requisitos, condiciones y procedimiento aplicable para la concesión de la prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, establecida en el artículo 46.bis de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Artículo 3 Naturaleza.

La prestación destinada a huérfanos y huérfanas regulada en este Decreto-ley se establece como una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a garantizar la cobertura de las necesidades básicas materiales de las personas beneficiarias hasta su mayoría de edad.

Artículo 4 Condiciones de la prestación.
  1. El importe de la prestación ascenderá a una cantidad fija de 5.000 €, de pago único anual por cada persona beneficiaria.

  2. La persona beneficiaria tiene derecho a percibir la totalidad de esta prestación desde el momento en que se dicte la resolución de concesión, previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 9, hasta el año que alcance la mayoría de edad inclusive.

  3. La prestación económica no podrá ser administrada por el autor del hecho causante de dicha prestación.

  4. El importe de la prestación se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 10

Procedimiento de concesión

Artículo 5 Solicitud y documentación.
  1. La solicitud se formulará por la persona representante legal de la persona menor de edad, en el modelo normalizado establecido al efecto como anexo, que estará disponible en la dirección web de la oficina virtual del Instituto Andaluz de la Mujer a través de la siguiente URL: https://ws097.juntadeandalucia.es/oficina/.

  2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Mujer.

  3. Con la solicitud, se adjuntará la documentación que acredite:

    1. La representación que ostenta la persona solicitante.

    2. La relación de parentesco o de tutela entre la mujer víctima mortal como consecuencia de violencia de género y la persona menor de edad destinataria de la prestación.

    3. La residencia de la persona menor o la residencia de la mujer víctima mortal como consecuencia de violencia de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el momento del hecho causante.

    4. La situación de violencia de género, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre.

    5. La titularidad de la cuenta bancaria de la persona beneficiaria.

    6. La no convivencia de la persona beneficiaria con el agresor.

  4. En caso de que la persona solicitante manifieste su oposición a la consulta de datos por el órgano gestor, tendrá que aportar, además de lo establecido en el apartado anterior, la documentación acreditativa de la identidad de la persona beneficiaria y de la persona representante.

Artículo 6 Presentación de la solicitud.
  1. La presentación electrónica de las solicitudes requerirá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que la persona solicitante disponga de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por la Administración de la Junta de Andalucía, y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

  2. Caso de optar por la tramitación presencial las solicitudes se presentarán, junto con la documentación requerida, de forma preferencial en el registro del Instituto Andaluz de la Mujer o en cualquiera de los lugares establecidos al efecto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7 Instrucción.
  1. La instrucción del procedimiento corresponderá al Instituto Andaluz de la Mujer.

  2. Si la solicitud no estuviese debidamente cumplimentada o no se acompañase de la documentación exigida, las unidades administrativas encargadas de la tramitación del expediente requerirán a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la solicitud o envíe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le considerará desistida de su petición previa resolución declarativa de tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  3. El órgano encargado de la instrucción del procedimiento comprobará por los medios oportunos que el hecho causante se ha producido como consecuencia de la violencia de género, atendiendo a la documentación acreditativa presentada conforme al artículo 5.3.d).

Si la persona solicitante no aportase la referida documentación acreditativa de la situación de violencia de género, el órgano instructor podrá recabar los datos pertinentes del sistema judicial así como de cualquier otra Administración pública con competencia en la materia de violencia de género para realizar la comprobación oportuna.

Artículo 8 Resolución.
  1. El órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Instituto Andaluz de la Mujer.

  2. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada y notificada, se entenderá estimada por silencio administrativo. No obstante, el plazo se entenderá interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a las personas interesadas.

  3. Contra la resolución que se dicte, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Instituto Andaluz de la Mujer en el plazo de un mes, o bien, en virtud de lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, en el plazo de dos meses. En ambos casos el plazo para recurrir se computará desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 9 Pago y modalidad de control.
  1. El pago de la prestación será anual y se efectuará, en todo caso, a partir de la resolución de concesión de la prestación.

  2. El primer pago se realizará cuando se dicte la resolución de concesión de la prestación y los pagos de las sucesivas anualidades que correspondan se harán efectivos en el segundo semestre del año.

  3. El ingreso del importe de la prestación se realizará mediante transferencia en la cuenta bancaria indicada en la solicitud. En la citada cuenta bancaria deberá figurar como titular la persona menor beneficiaria de la prestación.

  4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de marzo, las prestaciones reguladas en el presente Decreto-ley quedan excluidas de fiscalización previa.

En este sentido, quedan excluidas de fiscalización previa todas las fases de los expedientes de gasto señaladas en el artículo 90.2 de la referida norma.

La Intervención General acordará, en virtud del citado artículo 90.6 del referido texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la realización de controles posteriores sobre las prestaciones concedidas.

Artículo 10 Causas de extinción de la prestación.

La prestación económica establecida en el artículo 46.bis de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, podrá extinguirse por las causas siguientes:

  1. Cuando la persona beneficiaria alcance la mayoría de edad.

  2. Por el fallecimiento de la persona beneficiaria.

  3. Por sentencia judicial firme en sentido contrario a que la víctima mortal lo sea por violencia de género. En este supuesto, la persona beneficiaria perderá el derecho a la prestación desde el momento en que la sentencia sea firme, si bien no tendrá que reintegrar las cantidades percibidas anteriormente.

  4. Por el cambio de alguna de las circunstancias que motivaron su concesión.

  5. Por la convivencia con la persona causante de los actos de violencia de género.

Disposición transitoria única Régimen transitorio

El derecho a esta prestación se genera con la entrada en vigor del presente Decreto-ley, aun cuando el hecho causante hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. La resolución de concesión no tendrá efectos retroactivos.

El plazo de presentación de las solicitudes será desde el día siguiente al de la publicación del Decreto-ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta que las personas huérfanas alcancen la mayoría de edad.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto-ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación y desarrollo.
  1. Los extremos regulados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 podrán ser objeto de modificación reglamentaria.

  2. Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en la materia objeto de este Decreto-ley para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo, así como para la modificación de su anexo mediante orden.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de noviembre de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA DOLORES LÓPEZ GABARRO
Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias 
e Igualdad

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