DECRETO FORAL NORMATIVO 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto foral

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, contenía en la sección 6.ª de su capítulo primero la concertación de los impuestos indirectos, entre los que se encontraban los impuestos especiales, estableciendo que los mismos, incluido el recargo provincial sobre el Impuesto de Tráfico de Empresas, se regían por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en cada momento por el Estado.

Se exceptuaba de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tenía el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regían por la normativa común.

Por su parte, su artículo treinta y dos establecía que, excepto los que gravaban los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas y el petróleo, sus derivados y similares, los impuestos especiales se exigían por las respectivas Diputaciones Forales con arreglo a las siguientes reglas: correspondía a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del impuesto sobre el uso del teléfono en el País Vasco, liquidando y recaudando por la Compañía Telefónica en la forma dispuesta en el artículo cuarenta y cuatro del texto refundido de dos de marzo de mil novecientos sesenta y siete, e ingresando directamente su rendimiento en la Diputación Foral competente; el impuesto sobre bebidas refrescantes se exigía en el País Vasco por las respectivas Diputaciones Forales cuando la venta o entrega por el fabricante salía con destino a los adquirentes de fábricas, talleres o almacenes sitos en territorio del País Vasco.

En el año 1993, con la Ley 11/1993, de 13 de diciembre, de Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Ley de Impuestos Especiales, se incluye dentro de la concertación el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y en el año 1997, con la Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se modifica la concertación de las reglas de exacción de los impuestos especiales de fabricación, estableciendo en su artículo 27 que en su exacción las Diputaciones Forales del País Vasco debían aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32 del mencionado Concierto Económico.

En el 2002, con la aprobación del nuevo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Ley 12/2002, se recoge de forma expresa en el artículo 33, inserto en la sección 10.ª de su capítulo I, dedicado de forma expresa a los impuestos especiales, la capacidad normativa de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para regular dichos impuestos, si bien respetando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. Como salvedad a esto último, se aclara que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. Asimismo, y como ya se venía recogiendo con anterioridad, se habilita para la aprobación de los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Al amparo de dichas habilitaciones, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se aprobó y entró en vigor el Decreto Foral 103/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regulaba únicamente el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, incluido en la Ley 38/1992 mencionada. Es con el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el que se aborda una regulación íntegra de los impuestos especiales, de conformidad con la normativa vigente en el Estado en el momento de la aprobación de esta última disposición.

En este contexto, el mencionado Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, fue objeto de numerosas modificaciones, adaptando su contenido a las modificaciones realizadas en cada momento por el Estado.

Hay que aclarar que la regulación aprobada por la Diputación Foral de Gipuzkoa era objeto de convalidación posterior por las Juntas Generales del Territorio Histórico en sus resoluciones, de conformidad con lo dispuesto inicialmente en el artículo 13 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, posteriormente en el artículo 8 de su sustituta Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, y finalmente en el artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Esta adaptación, sin embargo, fue objeto de interrupción a partir del 2012. En aquel momento, mediante Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se procedió, entre otras cuestiones, a la modificación de los tipos impositivos del impuesto sobre las labores del tabaco, además de la elevación de los tipos impositivos general y reducido del impuesto sobre el valor añadido, del...

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