DECRETO FORAL 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El artículo 4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.

Concretamente, el procedimiento de Inspección tributaria se encuentra recogido en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Ahora bien, teniendo en cuenta las modificaciones que se han llevado a cabo en estos últimos años en la mencionada Ley Foral General Tributaria, resulta necesario efectuar una revisión del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra, con el fin de acomodar sus disposiciones a las novedades que se han ido incorporando en la citada ley foral.

Por un lado, la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introduce notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria con el objetivo de ampliar las potestades de la Administración tributaria en la lucha contra el fraude. Entre ellas, cabe destacar la ampliación de los plazos de las actuaciones inspectoras que deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general, o de 27 meses cuando concurra alguna circunstancia especial: que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas, o que el obligado tributario esté integrado en un grupo de sociedades a los efectos del régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o del régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Posteriormente, y con la misma finalidad de fortalecer las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal, se dicta la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Se incorpora un nuevo Título V a la Ley Foral General Tributaria, denominado “actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública”, que tiene por objeto articular en estos supuestos un procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la Administración tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudación aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. No obstante, se mantiene la preferencia de la jurisdicción del orden penal ya que el juez penal podrá suspender la ejecutividad de la liquidación dictada por la Inspección tributaria.

Por último, con la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se incorpora una novedad importante en la Ley Foral General Tributaria que afecta al ámbito de las sanciones. Con el propósito de fomentar la conformidad y el pronto pago, así como la simplificación de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de las solicitudes de aplazamientos, se incorpora una reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de infracciones.

El presente decreto foral se estructura en un artículo único y tres disposiciones finales.

En el artículo único se recogen los preceptos del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra que han sido modificados para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por las referidas normas legales. Los cambios más significativos son los siguientes:

–En cuanto a la organización de la Inspección tributaria, regulada en el Capítulo I del citado Reglamento, se integran dentro de la misma las personas técnicas informáticas y el personal funcionario que participe en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados.

–En el Capítulo III, que se ocupa de la representación de los obligados tributarios, resulta necesario adaptar los obligados a atender a la Inspección tributaria e intervenir en el procedimiento de inspección para el caso de los Grupos de Sociedades, que en línea con la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá la citada obligación a la entidad representante del grupo en el caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades, o a la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

–Respecto a la iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras, reguladas en el Capítulo IV del Reglamento, se lleva a cabo una adaptación importante de las disposiciones contenidas en el mismo. Por un lado, cabe señalar que, tanto el plazo de duración de las actuaciones inspectoras como el cómputo del plazo del procedimiento inspector, y los supuestos de suspensión y extensión del plazo se regirán por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En la notificación al obligado tributario de las actuaciones de la Inspección tributaria se indicará, además del alcance de las actuaciones a desarrollar, el plazo del procedimiento inspector que resulte de aplicación. Por otro lado, se regula el supuesto de la realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento, que prevé efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se refiera el procedimiento. Asimismo, se desarrolla reglamentariamente la extensión del plazo correspondiente a los períodos de no actuación del órgano inspector solicitados por el obligado tributario, lo cuales tendrán una duración mínima de 7 días naturales.

–El Capítulo V del Reglamento, encargado de regular las facultades de la Inspección de los Tributos, incorpora adaptaciones en los artículos referidos al examen de la documentación del interesado y a las actuaciones de obtención de información cerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio. Por un lado, se establece el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante. Por otro lado, se precisa el alcance que tendrán los requerimientos efectuados por la Inspección tributaria que afecten a los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas.

–En el Capítulo VII, que se ocupa de la documentación de las actuaciones inspectoras, las modificaciones afectan al ámbito de las Actas. Con motivo de la nueva regulación de las actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, se añade un nuevo caso en el que procederá la incoación de un acta previa para recoger la situación de posible delito fiscal, que permitirá practicar la correspondiente propuesta de liquidación con carácter provisional. Por último, desaparece la posibilidad de impugnar las liquidaciones recogidas en actas suscritas de conformidad que, no obstante, podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa en los plazos ordinarios.

–El Capítulo VIII, en el que se recoge la imposición de sanciones tributarias, se adapta a los nuevos supuestos de reducciones por pronto pago establecidas para las sanciones derivadas tanto de infracciones tributarias graves como de infracciones simples. Concretamente, para las infracciones graves, además de la reducción del 40 por 100 vigente, se añade otra reducción adicional del 20 por 100 cuando el sujeto infractor realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. En el caso de infracciones simples esta reducción será del 30 por 100 y requerirá la conformidad del sujeto infractor con todas las propuestas de sanción que se le formulen, así como el ingreso íntegro en efectivo de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Asimismo, se elimina también la posibilidad de impugnar las propuestas de sanción a las que se prestó su conformidad contra las que sí se podrá interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

–Por último, en el Capítulo IX, dedicado a disposiciones especiales, cabe mencionar las modificaciones efectuadas en relación con la estimación indirecta de bases tributarias, las actuaciones en caso de existencia de indicios de delito fiscal y la comprobación de sujetos pasivos en Régimen de grupos de Sociedades.

Para la estimación indirecta de bases tributarias se concreta que, cuando los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, se emplearán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.

Por otro lado, se efectúa la adaptación a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública. En primer lugar, se describen las distintas situaciones en que la Administración tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito. Asimismo, se desarrolla la tramitación a seguir cuando esos indicios de delito se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo...

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