Real Decreto 477/1978, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 10/1978, que aprueba el régimen preautonómico para el País Valenciano.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 1978
MarginalBOE-A-1978-7442
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El artículo doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se regula el régimen de preautonomía del País Valenciano, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo octavo de dicho Real Decreto-ley, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero

Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo octavo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, se aprobarán previo acuerdo con los Diputados y Senadores del País Valenciano.

Artículo segundo

Para la ejecución del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo octavo, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Artículo tercero

Uno. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo del País Valenciano, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por treinta Vocales, quince nombrados por el Gobierno y quince por el Consejo, y será presidida por un Ministro del Gobierno. Actuará en pleno y en grupos de trabajo y deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la constitución del Consejo del País Valenciano.

Dos. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularan también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Artículo cuarto

Uno. Se crea en el Consejo del País Valenciano una Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada Diputación y seis designados por el Consejo, que propondrá a la misma o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integren en el Consejo. El Presidente de esta Comisión será designado por el Consejo.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la constitución del Consejo del País Valenciano.

Dos. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente del Consejo.

Artículo quinto

Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Artículo sexto

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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