Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los apartamentos turísticos en Aragón. (Decreto 167/2013, de 22 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Aragón ostenta, de acuerdo con el artículo 71.51ª. del Estatuto de Autonomía de Aragón, competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende, entre otros extremos, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

La regulación de los apartamentos como alojamientos turísticos se remonta en nuestro país a normas preconstitucionales como la Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencia en materia de turismo, y al Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas.

La regulación material sustantiva de esta cuestión fue abordada en la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico.

Con posterioridad, la aprobación del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, no vino a modificar de manera significativa el estado de la cuestión, puesto que sus normas, debido a lo parco de su regulación, debían ser integradas necesariamente con la orden preconstitucional antes citada.

Tal panorama normativo no varió en muchas Comunidades Autónomas por falta de un desarrollo normativo específico, pese a ostentar todas ellas competencias exclusivas en materia de turismo desde el inicio de la década de los años ochenta del siglo pasado, entre las cuales se encuentra Aragón.

Así, la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, en su artículo 38, se limitaba a efectuar una sucinta regulación de los denominados bloques o conjuntos de apartamentos turísticos, clasificados en cuatro categorías, dejando al posterior desarrollo reglamentario la concreción de los requisitos y exigencias que debían cumplir este tipo de establecimientos turísticos.

La Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, ha efectuado tan sólo unos ligeros retoques del mencionado artículo 38, para adaptarlo a los requerimientos derivados de la normativa de la Unión Europea en materia de prestación de servicios y de competencia.

Mientras tanto, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, en cumplimiento de la obligación de incorporar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al ordenamiento jurídico español. Entre estas normas recientemente derogadas se encuentran tanto el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, como la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967.

Por su parte, la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 38, acomete una modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, por la que se establece con carácter general la exigencia de presentación de una declaración responsable como requisito previo a la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, entre los que se encuentran los apartamentos turísticos, actualmente contemplado en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2013, de 2 de abril.

Así pues, con la finalidad de evitar la generación de un vacío normativo, se hace imprescindible, y aun urgente, la aprobación de un reglamento que se ocupe de la ordenación de los apartamentos turísticos en Aragón.

El Decreto está compuesto por un artículo único, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único se dedica a la aprobación del Reglamento de los apartamentos turísticos en Aragón, cuyo texto se inserta tras las disposiciones finales de este Decreto.

El Reglamento consta, a su vez, de seis Capítulos y dos anexos.

El Capítulo I, de disposiciones generales, se ocupa del objeto del Reglamento, de las definiciones imprescindibles en materia de apartamentos turísticos, así como de su ámbito de aplicación.

El Capítulo II regula las características generales de los alojamientos, dividido en dos Secciones. La Sección Primera se ocupa de la capacidad y composición de los apartamentos turísticos, incluyendo las determinaciones relativas a piezas tales como dormitorios, salón-comedor, cuarto de baño y cocina, así como especificando la capacidad de los estudios.

La Sección Segunda aborda el cumplimiento de los requisitos técnicos y obligaciones legales, de los requisitos específicos y de la identificación de las unidades de alojamiento.

El Capítulo III establece las normas en cuanto a la prestación de servicios en los apartamentos turísticos, entre las que destacan las dirigidas al uso y disfrute del alojamiento, la recepción, los servicios mínimos y complementarios, los precios y reservas, o las normas de régimen interior.

El Capítulo IV contempla las cuatro categorías de los apartamentos turísticos, con sus correspondientes pictogramas y la placa de identificación. La clasificación se condiciona al respeto de los requisitos técnicos, obligaciones legales y características de los alojamientos, a la prestación de los servicios mínimos, así como al cumplimiento de los requisitos específicos contemplados para cada categoría en el anexo I del Reglamento.

El Capítulo V se ocupa del régimen sancionador en materia de apartamentos turísticos, efectuando una remisión a lo dispuesto al respecto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

Finalmente, el Capítulo VI se ocupa del procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad, incluyendo la formalización de la declaración responsable que deberá realizar el empresario turístico con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, clasificación y, en su caso, reclasificación de los apartamentos turísticos. Se incluye la enumeración de la documentación de la que obligatoriamente deberá disponer el titular de los apartamentos turísticos y así deberá hacerlo constar en su declaración responsable. También se aborda la inscripción de oficio de determinados actos en el Registro de Turismo de Aragón y la emisión de informes de cumplimiento de requisitos mínimos.

En cuanto a las disposiciones transitorias del Decreto, se refieren al plazo de cinco años otorgado a los apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo con anterioridad a la entrada en vigor del mismo para su adaptación al Reglamento, así como a las declaraciones responsables en materia de apartamentos turísticos formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

La disposición derogatoria incluye las previsiones de derogación tanto específica como genérica.

Por último, las dos disposiciones finales se centran en la habilitación para el desarrollo del Decreto y el Reglamento, así como de la entrada en vigor de los mismos.

Este Decreto y el Reglamento que aprueba han sido consultados con las organizaciones y asociaciones más representativas afectadas, sometidos al procedimiento de información pública, remitidos a los distintos Departamentos del Gobierno de Aragón, informados favorablemente por el Consejo de Turismo de Aragón y sometidos a informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 22 de octubre de 2013,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los apartamentos turísticos en Aragón cuyo texto se inserta tras las disposiciones finales de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adecuación de los apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Aragón
  1. Los apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán del plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, para su adaptación al Reglamento y podrán mantener durante este periodo de tiempo su categoría equivalente en llaves de la que disfrutaban. No serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies y medidas mínimas establecidas en el anexo I del Reglamento.

  2. Transcurrido el plazo para su adaptación sin que esta se hubiese efectuado, el Servicio Provincial correspondiente del Departamento competente en materia de turismo procederá de oficio a su reclasificación como apartamentos turísticos sin clasificación. No...

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