Decreto 74/2022, de 15 de junio, por el que se regulan los Programas de Atención a las Familias en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Sanidad y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 74/2022, de 15 de junio, por el que se regulan los Programas de Atención a las Familias en Extremadura. (2022040117)

Desde el punto de vista competencial, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a ésta, en su artículo 9.1.26, las competencias exclusivas en materia de infancia, juventud, protección y tutela de menores. Asimismo, en su artículo 9.1.30, otorga a la Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de protección a las familias e instrumentos de mediación familiar.

Por su parte, la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es sin duda un marco normativo de transcendental importancia en el ámbito de la atención a familias comoquiera que recoge y aborda una reforma en profundidad para construir un amplio marco jurídico de protección a la infancia, que vincula a todos los poderes públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con menores, a los padres, madres y familiares y a la ciudadanía en general.

La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, en su artículo 14, establece que la Junta de Extremadura arbitrará un sistema de apoyo a las familias de menores consistente en prestaciones de tipo económico, psicológico y educativo que impidan que situaciones de carencia desemboquen en el desamparo de estos y que favorezcan su permanencia en el núcleo familiar.

La Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, en su artículo 31, apartado 1 letra k establece que los programas de atención familiar serán prestaciones garantizadas, que ofrecerán actuaciones dirigidas a potenciar las mejores condiciones posibles para el ejercicio de la parentalidad positiva, así como de medidas de orientación y apoyo específicas ante situaciones de conflicto familiar, dificultad psicosocial, riesgo de exclusión social y dinámicas de maltrato en el seno de la familia.

Posteriormente y de modo más cercano en el tiempo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, en su artículo 11.2.i),

introduce como principio rector de la actuación administrativa la protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso, para lo cual se insta a los poderes públicos a desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, estableciendo los procedimientos que aseguren la coordinación entre las Administraciones Públicas competentes.

La misma Ley Orgánica en su artículo 17 contempla el procedimiento para la declaración de la situación de riesgo, estableciéndose que la intervención adecuada para paliar e intervenir en las situaciones de riesgo en que pueden encontrarse las personas menores de edad se torna de capital importancia para preservar su superior interés, evitando en muchos casos que la situación se agrave, y que deban adoptarse decisiones mucho más traumáticas y de mayor coste individual, familiar y social, como la separación de la persona menor de su familia. Se prevé que el proyecto de actuación pueda ser consensuado con las personas que ostentan la patria potestad, guarda y custodia u otros responsables legales, respondiendo así al principio ya aludido de primar las soluciones consensuadas frente a las impuestas, contemplándose que la no colaboración de éstos podrá motivar una declaración de situación de riesgo mediante resolución administrativa, a fin de garantizarles la información de cómo deben actuar para evitar una ulterior declaración de desamparo.

Señala igualmente esta Ley Orgánica en su artículo 12 que la protección de las personas menores de edad por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas. Los poderes públicos velarán por que las personas que ostenten la patria potestad, guarda, custodia, tutoría o que acojan a menores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de las personas menores de edad.

Así, se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentaría su declaración

de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la Administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.

A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano o hermana declarado en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar. La intervención de la Administración pública competente deberá garantizar, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en que se encuentra y a promover medidas para su protección y preservación del entorno familiar. La intervención en la situación de riesgo corresponde a la Administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable, en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras.

En el artículo 17 ya citado, se establece que la valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección de la persona menor y manteniendo a ésta en su medio familiar. Se procurará la participación de las personas progenitoras, que ostenten la patria potestad, y guarda y custodia, las que ostenten su tutoría, tutores, guarda o acogida en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de éstas en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.

En el mismo artículo se establece la posibilidad de que la situación de riesgo sea declarada por la Administración pública mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a las personas progenitoras, que ostenten la patria potestad, y guarda y custodia, las que ostenten su tutoría, tutores, guarda o acogida, o de la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de las personas progenitoras, que ostenten la patria potestad, y guarda y custodia, las que ostenten su tutoría, tutores, guarda o acogida. La declaración de riesgo será motivada por el resultado de la aplicación previa del instrumento que a los efectos dispondrá la entidad pública de protección, tras la constatación de riesgo moderado o grave

para las personas menores convivientes, y ante la evidencia de ausencia de colaboración activa de los padres, madres o personas tutoras o guardadoras. Esta declaración del riesgo supondrá la elaboración por parte del Programa de Atención a Familias de un programa de preservación, cuya finalidad será preservar la integridad de la familia, evitando la separación de las personas menores de edad de su núcleo de convivencia parental.

En este sentido, el Programa de Atención a Familias desarrolla, preferentemente, acciones de prevención secundaria, participando en núcleos familiares en los que su situación de vulnerabilidad, crisis o riesgo social justifica una intervención dirigida a ajustar disfunciones producidas en la convivencia mediante la...

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