DECRETO 48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid.

Fecha de publicación04 Mayo 2023

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1, apartados 17 y 21, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en la sección 1.a del capítulo II del título II, regula los servicios de alojamiento turístico en la modalidad de establecimientos de alojamiento de turismo rural.

La ordenación de los alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid se realizó con el Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid, al estar estos establecimientos adquiriendo singular importancia en la misma.

Con el transcurso del tiempo, el turismo rural ha seguido experimentando un crecimiento progresivo en la Comunidad de Madrid.

El Decreto 117/2005, de 20 de octubre, establecía un régimen de autorización previa que, en la actualidad, tras la correspondiente modificación introducida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, ha sido sustituido por otro de declaración responsable, lo que hace necesario recoger en su articulado este cambio dictando una nueva norma que sustituya al citado decreto.

El concepto de la declaración responsable se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico a través de las leyes estatales 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la anterior. Dichas Leyes trasponen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con la finalidad de fomentar el crecimiento económico y la eliminación de barreras al comercio.

Esta norma persigue facilitar la mejora de la calidad de la oferta de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid, adaptándose a las distintas transformaciones que están afectando al sector, así como contribuir a la inclusión de las personas discapacitadas mejorando la accesibilidad a este tipo de alojamientos.

En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

De este modo, la presente norma da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, en cuanto la razón fundamental es favorecer en la Comunidad de Madrid un marco normativo de ordenación de la actividad de los establecimientos de alojamiento de turismo rural actual y ágil sin trabas ni rigideces innecesarias, lo que incide de forma positiva en el interés general al favorecer la iniciativa, la innovación y la competitividad del tejido turístico empresarial de aquella, contribuyendo a elevar la confianza del cliente en la oferta y elevando la calidad de los servicios turísticos.

De la misma forma, esta norma se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que establece la regulación imprescindible de la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural de la Comunidad de Madrid, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Es acorde con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento jurídico vigente desarrollando los preceptos de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, y creando un marco normativo turístico reglamentario claro y que facilita el conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta y de audiencia e información públicas, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, respetando así el principio de transparencia. En particular se ha dado audiencia a la Federación de Municipios de Madrid.

En cuanto al principio de eficiencia, se debe señalar que, con el artículo 10 de esta norma, se aumentarán las cargas administrativas por considerarlo necesario en relación con el reglamento de uso de régimen interior y el de admisión de animales domésticos.

Por otro lado, con la supresión del deber que aparecía en el artículo 9.3 del Decreto 117/2005, de 20 de octubre, que recogía que los establecimientos de alojamiento de turismo rural debían de comunicar a la Dirección General de Turismo sus períodos de funcionamiento, se reducen las cargas administrativas.

Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías, de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, sobre los análisis de impactos de carácter social: por razón de género; de orientación sexual, identidad o expresión de género; e infancia, adolescencia y familia, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de abril de 2023,

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definición

1. A los efectos de este decreto, conforme a la definición establecida en el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se entiende por establecimientos de alojamiento de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante precio, y reúnen los requisitos previstos en esta norma y demás que le son de aplicación.

2. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se ubicarán en el medio rural y en los cascos urbanos de municipios de menos de 15.000 habitantes.

3. Excepcionalmente, el uso de dicha calificación se podrá extender a otros municipios cuando, a juicio de la dirección general competente en materia de Turismo, la oferta de alojamiento sea insuficiente, o las características y ubicación de los edificios, sus instalaciones o servicios prestados así lo aconsejen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento de turismo rural ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Los establecimientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de arrendamientos urbanos.

b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

c) Albergues juveniles, centros residenciales de atención social, estudiantes u otros colectivos específicos, cuyo fin no se ajuste al uso turístico.

Artículo 4

Modalidades

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se ofertarán bajo las siguientes modalidades:

a) Hotel rural.

b) Casa rural.

c) Apartamento de turismo rural.

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas comunes a todos los alojamientos rurales

Artículo 5

Publicidad

Todos los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán exhibir con carácter obligatorio en su entrada principal la placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación y modalidad, según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 6

Requisitos mínimos generales para todas las modalidades

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente en la zona, los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán reunir las siguientes características arquitectónicas:

a) Estar emplazados en edificios que cumplan las condiciones constructivas, estéticas y de protección del medio ambiente rural establecidas en el planeamiento municipal vigente y que dispongan del título habilitante que corresponda de...

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