DECRETO 38/2021, de 17 de septiembre, del Lehendakari, de refundición en un único texto y actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

Por Decreto 33/2021, de 7 de julio del Lehendakari se procedió a la determinación de las medidas específicas de prevención aplicables en función del nivel de alerta predeterminado por la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

La evaluación continua y seguimiento comprometido en aquel Decreto ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas, mediante Decreto 34/2021, 35/2021 y 36/2021.

Así se ha llegado a la circunstancia actual de proceder mediante este nuevo Decreto, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, a una refundición de las determinaciones precedentes, con su coyuntural actualización.

Se trata de mantener los instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, incidiendo por tanto una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión vírica, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas o similares medidas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

Más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que son proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, dentro del marco previsto y predeterminado en la Ley. A efectos de la aplicación de medidas, la situación actual se clasifica en un nivel de alerta 1.

La favorable evolución de los diferentes indicadores permite, en este momento, contemplar y proyectar una atenuación progresiva del rigor de las medidas en vigor y proceder a su revisión con el objeto de favorecer un desenvolvimiento menos limitado en la diversidad de la actividad social. Todo ello, sin dejar de apelar a la prudencia y a la prevención que, en todo caso, debe mantenerse puesto que persiste todavía la capacidad infectiva del SARS-CoV-2 y de sus diferentes variantes.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, por lo que atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley y demás de aplicación general,

Artículo 1 – Situación de la emergencia sanitaria vigente.

Se encuentra declarada y vigente la emergencia sanitaria prevista en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, resultando de aplicación las medidas que se determinan en el presente Decreto, en función de la evaluación epidemiológica realizada, y teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el nivel de alerta 1, atendiendo al conjunto de indicadores de incidencia directa y complementaria, todo ello según el artículo 7 de dicha Ley.

Artículo 2 – Medidas generales y de prevención.
  1. – Se determina la aplicación del conjunto de medidas generales y de prevención establecidas en el Capítulo I del Título V, artículos 20 y siguientes, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, sin perjuicio de las adaptaciones específicas que se establecen en este Decreto.

  2. – Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentren abierto al público.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se entenderá que el uso de la mascarilla en espacios al aire libre será preceptivo siempre que no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas. En consecuencia, la obligatoriedad del uso de la mascarilla se extiende a todo tipo de entornos urbanos transitados tales como cascos viejos, zonas comerciales y de tiendas, mercados, mercadillos, o áreas en que se encuentren establecimientos de hostelería, así como en todos los...

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