Decreto 3/2021, de 29 de enero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia. 

SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsejeria de la Presidencia
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos, la igualdad y no discriminación. No en vano, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Añade, en el artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de 2000 establece que la misma está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, prohibiendo de forma expresa en el artículo 21, toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A partir de entonces, la Unión Europea ha ido erigiendo un cuerpo de normas y resoluciones encaminadas a promover y proteger el disfrute de los derechos humanos por todas las personas LGTBI.

El artículo 9.2 d) del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

Mediante el Decreto 6/2020, de 23 de junio, de segunda modificación parcial del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, se prevé que corresponden a la Consejería de Presidencia las competencias relativas a diversidad sexual y derechos LGTBI.

El Decreto 79/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia, modificado por el Decreto 35/2020, de 2 de julio, dispone que a la Dirección General de Juventud, Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, le corresponden las funciones relativas a la consecución del principio de igualdad y de eliminación de cualquier tipo de discriminación del colectivo LGTBI.

Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que recoge su competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, teniendo en cuenta que en el momento actual asistimos a un profundo cambio social con una mayor presencia y visibilidad en todas las esferas de la sociedad, de personas homosexuales, bisexuales, personas transexuales e intersexuales, con el presente decreto se regula, como órgano colegiado de consulta y participación adscrito a la Consejería de Presidencia, el Observatorio Asturiano contra la LGTBIfobia. Así, el Principado de Asturias se suma al resto de normativa de otras Comunidades Autónomas orientada a garantizar los derechos de las personas LGTBI, por cuanto, todas las personas, independientemente de su orientación sexual, diversidad sexual o identidad sexual, tienen derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por orientación sexual y la identidad sexual.

A tal fin, este Observatorio se configura como un órgano con participación social e institucional encaminado a trabajar en la defensa e igualdad efectiva y real de los derechos de las personas LGTBI, constituyendo una herramienta fundamental en la lucha de cualquier tipo de discriminación que puedan sufrir las personas derivada de su condición sexual. No disponiendo la Administración autonómica de medios orientados a este fin, el Observatorio se perfila como el instrumento idóneo para la consecución del mismo.

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma lo constituye seguir avanzando en la lucha contra la LGTBIfobia, por lo que la configuración de un órgano en el que diversas instituciones y organizaciones competentes en la materia estén representadas, se revela como un mecanismo eficaz para la cooperación y unión de esfuerzos; lo que supone un reconocimiento al trabajo activista y comprometido de las entidades que durante años se dedican a la lucha contra la LGTBIfobia.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos.

Se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, siendo el instrumento jurídico más adecuado para ello.

En su...

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